Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 596/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente596/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1720/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 596/2015

recurso de reclamación 596/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión ************

QUEJOSO Y recurrente: ************



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C. DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de septiembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:




VISTOS para resolver el recurso de reclamación 596/2015, y;



R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Distrito Federal, ************, a través de su apoderado ************, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintidós de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ************, por la Junta Especial Número Dos de dicha Junta Federal.


SEGUNDO. Por auto de quince de octubre de dos mil catorce, la presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda, misma que ordenó registrarla con el número ************y reconoció la personalidad del apoderado que compareció a nombre del quejoso.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el Pleno del referido Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó la protección constitucional.


TERCERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ************, quien se ostentó como autorizado del quejoso ************, en términos del artículo 12 de la Ley de A. en vigor, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


En auto de catorce de mayo de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ************ y desechó el referido medio de impugnación.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ************, quien se ostentó como apoderado del quejoso ************, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de cinco de junio de dos mil quince, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; ordenó registrarlo con el número de expediente 596/2015; y dispuso se turnara al ministro E.M.M.I.


En proveído de dos de julio de dos mil quince, emitido por el ministro presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el catorce de mayo de dos mil quince, por el ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por ************, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos del numeral 104 de la citada ley.


Ahora bien, el peticionario del amparo ************, interpuso este medio de impugnación a través de ************, quien refirió ser su apoderado legal.


A efecto de determinar si dicho apoderado está facultado para realizar actos en representación del quejoso, es conveniente precisar que el artículo 10, párrafos primero y segundo, de la Ley de A. en vigor, dispone:


Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley.

En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

…”.


Del artículo antes transcrito se advierte que la personalidad en el juicio de amparo directo, tratándose del quejoso y tercero interesado, se justificará, en primer término, en la forma prevista en la Ley de A. en vigor y, en segundo lugar, en los casos no previstos, de la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado.


En relación con el primer supuesto, el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor, establece que en el amparo directo la representación podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.


En el caso concreto, ************, al interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, refirió que lo hacía con el carácter de autorizado del quejoso, en términos del artículo 12 de la Ley de A. en vigor; en tanto, al suscribir el escrito relativo al presente recurso de reclamación, manifestó ser apoderado del peticionario del amparo.


En relación con la expresión del promovente, de que es autorizado legal del quejoso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte se trata de un error, pues de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que no tiene ese carácter, ya que ni en la demanda de amparo, ni en algún otra promoción se le otorgó dicha autorización; lo anterior en razón de que en el juicio laboral ************ obra glosada la carta poder de quince de mayo de dos mil trece (foja 18 bis de ese expediente), misma que a criterio de este órgano jurisdiccional sí acredita la personalidad de ************, como apoderado del quejoso ************, pues tal documental privada, en términos de los artículos 133, 136, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A. en vigor, según lo dispone su artículo 2º, segundo párrafo, tiene valor probatorio de indicio.


Además, el artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece:


Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

…”.


De dicho numeral se advierte que la personalidad en un juicio laboral, como apoderado de una persona física, se puede justificar mediante dos formas:


1. Poder notarial; y,


2. Carta poder.


En el segundo de los supuestos, el citado numeral es claro al establecer los requisitos que debe contener dicha carta poder, siendo éstos:


a) Firma del otorgante; y,


b) En presencia de dos testigos (nombre y firma de éstos).


Así también, debe tomarse en cuenta que el artículo 693 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores, como acontece en el presente caso, sin sujetarse a las reglas del numeral 692, siempre que de los documentos exhibidos se llegue al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada.


Por ello, como en el caso concreto ************ se ostenta como apoderado de un trabajador, es incuestionable que el análisis que esta Sala realiza sobre el alcance de la carta poder, es en términos amplios y, de la misma, se llega al pleno convencimiento de que efectivamente representa a dicha parte trabajadora, porque los actos que ha realizado dicho apoderado son con la finalidad de tutelar los derechos de su poderdante.


No se desconoce que la carta poder está firmada por ************ (trabajador y quejoso), ************ (diverso apoderado), así como por ************ y ************ (testigos), sin que conste la firma de ************ (a quien también se le otorgó dicho poder); circunstancia que en nada afecta su validez, pues para su eficacia, en términos del artículo 692, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, antes transcrito, sólo se requiere la firma del otorgante y que se haga en presencia de dos testigos (nombre y firma de éstos); sin que se exija la firma de la persona a quien se le otorgó dicho poder.


Lo anterior se...

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