Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 601/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente601/2015
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1781/2014))

recurso de reclamación 601/2015




recurso de reclamación 601/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********



MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA



VO. Bo.

MINISTRA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.



COTEJÓ

ALFREDO VILLEDA AYALA



VISTOS Y RESULTANDO:



PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, **********, apoderado legal de **********, promovió demanda de amparo en contra del laudo de veinte de agosto de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número de amparo directo **********.


Por ocurso presentado el doce de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal del conocimiento la tercero interesado, ********** por conducto de su apoderada y representante legal interpuso amparo adhesivo, y por acuerdo de trece de noviembre de la misma anualidad se tuvo por admitido.


Seguidos los trámites de ley, el dieciséis de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la cual resolvió por un lado negar el amparo solicitado y por el otro declarar sin materia el juicio de amparo adhesivo.


SEGUNDO. Recurso revisión. Inconforme con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, ordenó formar el amparo directo en revisión **********, y determinó desecharlo por improcedente.


TERCERO. Recurso reclamación. En contra de la determinación anterior el quejoso interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación y lo registró con el número 601/2015, lo anterior, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir y lo turnó a la Ministra M.B.L.R., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.

Por auto de veinticuatro de junio de dos mil quince, el P. de esta Segunda Sala, señor M.A.P.D., determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la elaboración del estudio correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 y Sexto del diverso 9/2015, ambos emitidos por el Tribunal Pleno de trece de mayo de dos mil trece y ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Ato Tribunal mediante el cual desechó un amparo directo en revisión y cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa.


TERCERO. Legitimación. Se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el pliego de agravios fue suscrito por **********, quien tiene la calidad de apoderado legal del quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, personalidad que le fue reconocida por el P. de dicho Tribunal mediante proveído de veinte de octubre de dos mil catorce (foja 17 del cuaderno de amparo).


CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente el acuerdo impugnado a la parte recurrente.


  1. El veintiocho de mayo de dos mil quince, se notificó el proveído al autorizado del quejoso (foja 20 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintinueve de mayo de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del primero al tres de junio de dos mil quince.


  1. Al efecto debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días treinta y treinta y uno de mayo, por ser sábado y domingo de dos mil quince, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. El escrito de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de junio de dos mil quince (fojas 2 a 7 del recurso de reclamación 601/2015); por lo tanto, su presentación es oportuna.


QUINTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de presentación del recurso y de expresión de agravios, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso citado al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, la parte solicitante de amparo hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, número 1a./J.101/2010, –por identidad de razones– con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo veintiuno, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Segundo, fracción I, y Primero...

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