Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 601/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Agosto 2015
Número de expediente601/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 67/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 601/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 601/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 67/2014.

QUEJOSo: ernesto aguilar gutiérrez.

RECURRENTE: A.M.E. (TERCERO INTERESADO).



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: jaime flores cruz.

COLABORÓ: R.V.H..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil trece, ante la autoridad responsable, recibido el diecisiete de enero de dos mil catorce en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, Ernesto Aguilar Gutiérrez, por conducto de su apoderado José Antonio Espino García, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de quince de noviembre de dos mil trece, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en la Ciudad de Sabinas, Coahuila, dentro de los autos del juicio laboral expediente 198/2011, en donde se condenó a Armando Maltos Enríquez, propietario del centro de trabajo ubicado en carretera Múzquiz-Boquillas del C. 4+50 y del propietario del rancho llamado “Los Ojos de G.” al pago de las prestaciones reclamadas; asimismo lo absolvió del pago de diversas prestaciones; el quejoso hace alusión que solicitó el amparo por la ilegal e infundada absolución en cita y que el laudo fue dictado en contra de personas indeterminadas (Fojas 3 a 13 del juicio de amparo).


  1. El quejoso señaló como terceros interesados a Armando Maltos Enríquez, al propietario del centro de trabajo ubicado en carretera Múzquiz-Boquillas del C. 4+50 y al propietario del rancho llamado “Los Ojos de G..


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Correspondió conocer del caso, al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo P. admitió a trámite la demanda mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, quedando registrada con el número 67/2014 (Fojas 27 a 29 del juicio de amparo).


  1. Previos los trámites legales, en sesión de nueve de mayo de dos mil catorce se dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado, para el efecto de que: “…la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, a fin de que: 1) Ordene llevar a cabo las providencias necesarias a fin de practicar las diligencias que le permitan determinar la identidad de los propietarios del centro de trabajo ubicado en carretera Múzquiz-Boquillas del C. KM. 4+050, así como del rancho conocido como Los Ojos de G....”., lo anterior con la finalidad de no decretar condena contra persona indeterminada en el juicio, en la inteligencia de que deberá quedar intocado lo relativo al desahogo de las pruebas efectuado en el procedimiento laboral; 2) Asimismo, para que la Junta, en caso de que llegase a emitir un nuevo laudo, valore la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo del demandado A.M.E., en la cual estime que este último fue declarado confeso de las posiciones que se le formularon, en virtud de su falta de comparecencia al desahogo de la aludida probanza; y hecho ello, continúe con el trámite del juicio laboral que legalmente corresponda”. (Fojas 66 a 87 del juicio de amparo).


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. Durante la etapa de cumplimiento de dicho fallo, el P. de la Junta responsable informó mediante oficio 350/2014 de veintisiete de mayo de dos mil catorce al Tribunal Colegiado, que dictó un acuerdo el veintitrés del mismo mes y año, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el procedimiento conforme a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, asimismo, ordenó girar diversos oficios a las instituciones: Gerente de Telmex; Gerente de Comisión Federal de Electricidad; Director de (SIMAS) Sistema Intermunicipal de Aguas y Saneamiento y Director de Catastro, todos de la Ciudad de M.M., Coahuila, para que realizaran una búsqueda en su base de datos, con el propósito de localizar a los propietarios de los inmuebles señalados en el fallo protector (Fojas 91 a 99, 107 a 110, 114 a 117, 121 a 126 del cuaderno del juicio de amparo).


  1. Ante la falta de informe de la Junta responsable sobre el cumplimiento dado al fallo protector, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil quince el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento le requirió para que informara sobre las gestiones realizadas o expusiera las causas por las cuales le impedían lograr dicho fin (Foja 131 del cuaderno del juicio de amparo). En respuesta a lo anterior, la Junta responsable informó que había girado diversos oficios recordatorios a las instituciones antes citadas, para que proporcionaran la información solicitada apercibiéndolas que en caso de ser omisas serían sancionadas con una multa (Fojas134 a 136, 142 a 147 del cuaderno del juicio de amparo).


  1. Posteriormente, la Junta responsable mediante oficio 104/2015 de dieciocho de febrero de dos mil quince informó al Tribunal Colegiado de Circuito, que la Comisión Federal de Electricidad remitió un diverso oficio informando que tenía registro de facturación a nombre de Armando Maltos Enríquez, con domicilio carretera Mz-Boquillas km 4 (Fojas 151 a 156 del cuaderno del juicio de amparo).



  1. En consecuencia, la Junta responsable mediante oficio 187/2014 de veintisiete de marzo de dos mil quince informó al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, que dictó laudo el veintisiete del mismo mes y año en cumplimiento al fallo protector y mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil quince el Órgano Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa y al tercero interesado, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera (Fojas 162 a 178 y 180 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Declaración de cumplimiento. Hecho lo anterior, por resolución de veintisiete de abril de dos mil quince, el Órgano Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo relativa (Fojas 181 a 183 del juicio de amparo).


  1. QUINTO. Interposición del recurso. En contra de esa decisión la parte tercero interesado Armando Maltos Enríquez interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil quince, donde además, se dispuso turnar el asunto al M.J.N.S.M., así como el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente (Fojas 14 a 16 del presente toca).

  2. SEXTO. Radicación en Sala. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra la resolución dictada el veintisiete de abril de dos mil quince, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado, en el expediente número 67/2014. Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por el tercero interesado en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada por medio de lista a las partes, el veintiocho de abril de dos mil quince (foja 186 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintinueve de ese mes y año. Por tanto, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de abril al veintidós de mayo de dos mil quince, excluyéndose del cómputo los días uno, dos, tres, cinco, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo, todos de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil quince, tal y como aparece en el sello visible a foja 3 del presente toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se...

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