Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 610/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente610/2015
Fecha23 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 435/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 610/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 610/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y OTROS




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: D. De la Campa Jiménez


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de septiembre dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 610/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de nueve de abril de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, por el referido Tribunal.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y en auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce, se ordenó registrar el asunto con el número **********, además, se admitió a trámite la demanda de amparo directo.


Previos trámites de ley, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el referido órgano jurisdiccional concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Mediante oficios números TTB/3411/PS/SA/2014, 001/PS/C/2015, TTB/0131/PS/SA/2015, TTB/0674/PS/SA/2015 y TTB/0716/PS/SA/2015, la responsable remitió diversas constancias e informó haber cumplido con el fallo protector y, mediante auto de treinta de abril de dos mil quince, el Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, los quejosos, a través de su apoderado legal, interpusieron recurso de inconformidad, el cual se remitió a este Alto Tribunal, se registró con el número 610/2015, se admitió a trámite y en auto de veintisiete de mayo de dos mil quince se turnó a la ponencia del ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de nueve de julio de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a los quejosos en las siguientes fechas:


  • A ********** y **********, el lunes cuatro de mayo de dos mil quince (fojas 145 y 147 del juicio de amparo directo **********); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles seis de mayo de dos mil quince –al ser el cinco de mayo inhábil, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo–, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió para los citados quejosos del jueves siete al miércoles veintisiete de mayo de dos mil quince, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 antes referido y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • A **********, el viernes ocho de mayo de dos mil quince (foja 151 del juicio de amparo); notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes once de mayo de dos mil quince, por lo que el plazo de quince días para la interposición del presente recurso transcurrió para el quejoso en comento, del martes doce de mayo al uno de junio de dos mil quince, sin contar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo de dos mil quince, por corresponder a sábados y domingos, y por tanto inhábiles, de conformidad con los precitados artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el ocho de mayo de la anualidad citada (foja 4 de este expediente), su interposición es oportuna.


TERCERO. **********, ********** y **********, están legitimados para interponer el presente recurso, al tener la calidad de quejosos en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, y tener interés en que el auto impugnado que declara cumplida la sentencia de amparo, sea modificado o revocado.


**********, está legitimado para interponer el recurso en nombre de los quejosos referidos, al ser su apoderado legal, calidad que tiene reconocida por el Tribunal Colegiado de origen en auto de veintiocho de mayo de dos mil catorce (foja 13 vuelta del juicio de amparo) y que esta Segunda Sala le reconoce igualmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo o que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a los quejosos, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“…SÉPTIMO. ESTUDIO. En suplencia de la queja deficiente… este tribunal colegiado advierte que el laudo reclamado es inconstitucional…

La sala responsable estableció que la acción de reinstalación ejercida por los actores estaba prescrita tal como lo planteó la patronal, porque mediante circular **********, de tres de diciembre de dos mil doce, se les comunicó la terminación de la relación laboral que sostenía con la reo mediante contrato de tiempo determinado, documento que fue firmado por los empleados.

Lo anterior es inconstitucional…

De la lectura tanto a la demanda (sic), se advierte que los actores hacen depender el despido del hecho de que uno de ellos inició a laborar para la patronal desde mil novecientos ochenta y tres, otro en mil novecientos noventa y tres y el último desde dos mil dos, y que se les obligó a firmar contratos de trabajo por tiempo determinado, sin que se señalara la causa de dicha temporalidad por lo que el contrato debe considerarse por tiempo indefinido, ya que el proyecto ‘Construcción y Rehabilitación de Infraestructura Agropecuaria’ al que se encuentran asignados aún no ha concluido; y que el último contrato que suscribieron feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y que en esa misma fecha el titular de la ‘dependencia’, R.O.G.G., les dijo que como el proyecto ya había terminado a partir, de esa fecha quedaban despedidos…

Asimismo, de la lectura a la contestación de demanda, se advierte que la patronal se excepcionó diciendo que no existió despido porque la relación laboral feneció ya que los unió un contrato de trabajo por tiempo determinado con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, porque ya no subsiste el proyecto ‘Construcción y Rehabilitación de Infraestructura Agropecuaria’ por el cual fueron contratados; y al respecto, la reo opuso la excepción de prescripción bajo el argumento de que mediante circular **********, de tres de diciembre de dos mil doce, se les comunicó que la relación laboral que sostenían terminaría el treinta y uno de diciembre ya citado, por lo que el plazo de dos meses para promover el juicio inició el cuatro de dicho mes y año y feneció el cuatro de febrero de dos mil...

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