Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-09-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 613/2015)

Sentido del fallo30/09/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expediente613/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 843/2013))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 613/2015





RECURSO DE RECLAMACIÓN 613/2015 DERIVADO del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

la ministra margarita beatriz luna ramos HIZO SUYO EL asunto.

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: B.G. ARELLANO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de septiembre de dos mil quince.


Vo.Bo.

ministrA:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el once de junio de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional en el juicio contencioso administrativo **********.


El quejoso consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de dos de septiembre de dos mil trece la admitió y registró bajo el expediente D.A.- **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO. Mediante proveído de doce de mayo siguiente, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en comento.


QUINTO. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo bajo el número 613/2015 y, por razón de materia, remitió el asunto a esta Segunda Sala y ordenó turnarlo al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta conociera del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para su estudio.






C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues se recurre el acuerdo de doce de mayo de dos mil quince dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar por improcedente el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de mayo de dos mil quince, dentro del amparo directo en revisión **********, el cual, en lo que interesa, es del tenor literal siguiente.


En términos de lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el Acuerdo General Conjunto 1/2014 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, con las constancias señaladas en los puntos uno y dos de la cuenta, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondiente al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo ********** promovido por **********, por su propio derecho, contra actos de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar al que deberá agregarse la copia simple de la constancia detallada en el punto dos de la cuenta, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, con las previsiones respectivas, tratándose de información reservada o confidencial, de conformidad con la normativa aplicable. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, el quejoso citado al rubro, por conducto de sus autorizados ********** y **********, mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, pronunciada por el citado Tribunal Colegiado de Circuito, en los autos del amparo directo ********** de su índice, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, en la inteligencia de que aun y cuando el recurrente refiere en su escrito de cuenta: “… DE CONFORMIDAD CON EL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN VIGOR; EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO CONCULCA DE MANERA DIRECTA EL SISTEMA DE CONTROL DIFUSO PRO PERSONAE Y EX OFFICIO EN LA FORMA DE RESOLVER, PUES ROMPIENDO EL PRINCIPIO RELATIVO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES; EXPRESA QUE NO FUE LA INTENCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, APLICAR, COMO LO HIZO, LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SINO QUE, EN REALIDAD, SU INTENCIÓN FUE IMPONER LA DIVERSA FRACCIÓN VIII DEL PROPIO PRECEPTO; Y COMO ASÍ ESTÁ REVELADA LA INTENCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL COMÚN, EL COLEGIADO DE CIRCUITO LO AYUDA Y SUSTITUYE EN LA PROPIA INTENCIÓN RESOLVIENDO FINALMENTE EN CONSECUENCIA…”, lo cierto es que de los planteamientos desarrollados tanto en la demanda como en el recurso de revisión materia de análisis, se advierte que esencialmente el quejoso citado al rubro se duele de la aplicación de la Jurisprudencia 2a./J.208/2009, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTOR, ANTES DE PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA, PROMOVIÓ JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RECLAMANDO LOS MISMOS ACTOS CUYA NULIDAD DEMANDÓ.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 304, con número de registro 165774, por lo que, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento, por las razones de su contenido, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J.101/2010, por identidad de razones de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”, publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial...

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