Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 636/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente636/2015
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 654/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 636/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 636/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSAS: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de septiembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 636/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Q.R., residente en Cancún, **********, a través de su apoderado **********, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo de uno de octubre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, por la referida Junta.


SEGUNDO. De dicha demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, residente en Cancún, Q.R., cuyo presidente en auto de nueve de diciembre de dos mil catorce ordenó registrarla con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, mediante oficios números 55/2015 y J.56/SAMP/197/2015, la responsable remitió copia certificada del acuerdo de doce de marzo de dos mil quince y laudo de seis de abril de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de veintinueve de abril de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado de origen determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida, sin excesos ni defectos.


CUARTO. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, residente en Cancún, Q.R., el tercero interesado **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.


En auto de tres de junio de dos mil quince, el ministro presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número 636/2015 y admitió a trámite dicho medio de impugnación; además, turnó éste al ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de veintinueve de junio de dos mil quince, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves treinta de abril de dos mil quince (foja 82 del juicio de amparo directo **********); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes cuatro de mayo de dos mil quince, toda vez que los días uno, dos y tres de ese mes y año, fueron inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles seis al martes veintiséis de mayo de dos mil quince, sin contar los días cinco, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 y 163 referidos en el párrafo anterior.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes quince de mayo de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, residente en Cancún, Q.R., según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A. en vigor; además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo o que determina que existe imposibilidad material o jurídica para cumplirla, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, residente en Cancún, Q.R., en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a las quejosas, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


“… SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, segundo párrafo de la Ley de Amparo, se determinan los efectos de la ejecutoria que concedió el amparo y las medidas que la Junta responsable debe adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. Los lineamientos correspondientes a cada uno de los temas, se identifican mediante los rubros respectivos: - - - A) DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO.- - - a) La Junta Junta (sic) Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad de Cancún, deje insubsistente el laudo de primero de octubre de dos mil catorce.- - - b) Emita uno nuevo en el que siguiendo los lineamentos precisados en la presente ejecutoria valore la prueba testimonial ofertada por las demandadas en el juicio laboral, y - - - c) Con base en la confrontación y valoración de las pruebas desahogadas en el juicio resuelva lo que en derecho corresponda”.


De la transcripción anterior se advierte que para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta responsable debía realizar lo siguiente:


1. Dejar insubsistente el laudo de uno de octubre de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********;


2. Emitir uno nuevo en el que:


2.1 Valorara la prueba testimonial ofertada por las demandadas en el juicio laboral.


De acuerdo con la parte considerativa, este efecto consiste en determinar que la declaración de los testigos ********** y ********** “… resultaron aptos para que la Junta responsable les otorgara valor probatorio, pues como se ha señalado en la presente ejecutoria, dichos atestes colmaron los requisitos de veracidad y congruencia, además de haber sido rendidos por personas idóneas para ello, con lo que debieron provocar certidumbre en el ánimo del juzgador para conocer la verdad de los hechos”.


2.2 Con base en la confrontación y valoración de las pruebas desahogadas en el juicio, resolviera lo que en derecho corresponda.


En cumplimiento a la mencionada sentencia de amparo, mediante oficios números 55/2015 y J.56/SMAP/197/2015, la responsable remitió copia certificada del acuerdo de doce de marzo de dos mil quince y laudo de seis de abril de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de veintinueve de abril de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Colegiado de origen determinó que la ejecutoria de amparo había quedado cumplida, sin excesos ni defectos.


Contra esa determinación, el tercero interesado interpuso el presente recurso de inconformidad.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, que...

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