Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 30/2015-CA)

Sentido del fallo17/02/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente30/2015-CA
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 30/2015-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015



REcurso de RECLAMACIÓN 30/2015-CA, deRIVADO DEl incidente de suspensión de LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2015

RECURRENTE: MUNICIPIO DE MOMAX, ZACATECAS



MINISTRO ponente: J.F.F.G. SALAS

secretariA: L.G.V.

cOLABORÓ: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.O.D., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento 2013-2016 del municipio de Momax, Zacatecas, promovió, en representación de éste, recurso de reclamación en contra del proveído de seis de octubre de dos mil quince, dictado por el Ministro instructor J.M.P.R., en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 13/2015, mediante el cual negó la suspensión solicitada.


SEGUNDO. El auto materia del presente recurso es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil quince.


Con copia certificada de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional citada al rubro, fórmese y regístrese el presente incidente de suspensión, y a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente.


En su escrito inicial, el Municipio de Momax, Zacatecas, impugna lo siguiente:


La determinación de INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES RESARCITORIAS, en contra de los CC. SALVADOR CABRAL MOTA, L.O.D.Y.S.M.L., P., S. y Tesorero del H. Ayuntamiento (periodo 2013-2016) del municipio de Momax, Zacatecas, así como en contra de la C.E.D.C.S.H., quien se desempeñó como Directora del DIF Municipal, hasta el día 18 del mes de septiembre del año dos mil trece, por considerar haberle realizado a esta última un pago improcedente de $47,700.38 M/N., por concepto de prestaciones laborales derivadas de la terminación de su relación de trabajo.

Resolución que se contiene en la determinación de conclusión del proceso revisión de la cuenta pública al ejercicio fiscal del año dos mil trece (2013), del municipio de Momax, Zacatecas, dictada por la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas, el día catorce de enero del año dos mil quince, visible en las consideraciones contenidas a fojas 10, 11 y 12 y conclusiones a fojas 23, 29 y 30, del informe de solventación derivado del pliego de observaciones AF-13/30-009; RESULTADO AF-07; Observación AF-05; correspondiente a la administración actual 2013-2016.”


Por otra parte, el Municipio actor solicita la suspensión de los actos impugnados en los siguientes términos:


Por este conducto, en tiempo y forma legal, en la vía incidental vengo a solicitar la SUSPENSIÓN de la ejecución de los actos reclamados y hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio, a fin de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y se preserve los actos materia de esta Controversia Constitucional absteniéndose las autoridades demandadas de dictar sentencia en el procedimiento administrativo de responsabilidad resarcitoria número ASE-PFRR-118/2015, instaurado en contra de SALVADOR MOTA CABRAL (P.), S.M. LUNA (Tesorero) y la suscrita L.O. DELGADO (S.) del H. Ayuntamiento municipal 2013-2016, y solamente por lo que concierne a los hechos que constituyen materia de esta Controversia Constitucional.

[…]

Consideramos procedente se conceda la suspensión solicitada en virtud de que no se ponen en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni tampoco se afecta gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante. […].”


En lo que interesa destacar, del contenido de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible advertir que:


1. La suspensión procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


2. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


3. No podrá otorgarse respecto de normas generales;


4. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


5. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


6. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


En relación con lo anterior, el Tribunal Pleno emitió la jurisprudencia siguiente:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES. (Se transcribe)


Como se advierte de este criterio jurisprudencial, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


Precisado lo anterior, es menester destacar que, en el caso, del estudio integral de las documentales que integran el expediente, se advierte que el Municipio de Momax, Zacatecas, solicita la medida suspensional, específicamente, para que la Auditoría Superior de Zacatecas se abstenga de dictar sentencia en el Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias ASE-PFRR-118/2015, derivado del Pliego de Observaciones ASE-PO-30-2013-31/2014, el cual contiene las conclusiones de la revisión de la cuenta pública de Momax, Zacatecas, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece.


Ahora bien, atento a las características particulares del presente asunto y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede negar la suspensión solicitada respecto a que la sentencia en los procedimientos para el fincamiento de responsabilidades respectivos, toda vez que la función de fiscalización en las entidades federativas constituye una institución fundamental del orden jurídico mexicano, prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, de conceder la suspensión pretendida, se impediría que las autoridades demandadas, en uso de sus atribuciones, puedan instruir el referido procedimiento derivado del Pliego de Observaciones ASE-PO-30-2013-31/2014.


No obstante, con el fin de preservar la materia del juicio, procede conceder la medida cautelar para que el Poder Legislativo y la Auditoría Superior de Zacatecas se abstengan de aplicar las medidas tendientes a la ejecución de sentencia que, en su caso, se dicte en el Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias registrado con la clave ASE-PFRR-118/2015, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.


Por tanto, la medida cautelar no puede tener por efecto que se suspenda la resolución del referido procedimiento de responsabilidades sino que, en todo caso, tanto el órgano legislativo como la Auditoría Superior locales deberán abstenerse de ejecutar la resolución que en su momento se dicte en el referido Procedimiento para el Fincamiento de Responsabilidades Resarcitorias, instaurado contra S.C.M., Lorena Ortega Delgado y S.M.L., P., S. y Tesorero de...

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