Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2015)

Sentido del fallo17/05/2017 1. ES IMPROCEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente301/2015
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 59/2015 Y 79/2015),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 247/2011, 250/2011 Y 284/2011))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 301/2015

SUSCITADA entre el primer tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, y el octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ:



SECRETARIa: cecilia armengol alonso


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 301/2015, suscitada entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si existe contradicción en los criterios de los tribunales colegiados contendientes respecto los requisitos de emplazamiento a juicio civil cuando no se encuentra la persona requerida.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho tribunal al resolver el juicio de amparo en revisión 59/2015 y 79/2015 de su índice y el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 247/2011, 250/2011 y 284/2011, del que derivó la tesis aislada I.8º.C.308 C (9ª) de rubro: “EMPLAZAMIENTO REALIZADO CON PERSONA DIVERSA AL BUSCADO. EL REQUISITO DE SOLICITAR LA PRESENCIA DE ÉSTE SE SATISFACE CUANDO EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, SE ASIENTAN FRASES INDICATIVAS DEL REQUERIMIENTO.”.


  1. Trámite de la denuncia. En acuerdo de diecinueve de octubre dos mil quince, el Presidente de este tribunal constitucional ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 301/2015. En ese mismo auto, requirió a la presidencia del colegiado que remitiera versión digitalizada de la original o copia certificada de las ejecutorias dictadas en el asunto de su índice, así como aclarara si el criterio en contradicción que sostiene se encontraba vigente o si existía causa para tenerlos por superados o abandonados.


3. Asimismo, ordenó formar cuaderno auxiliar de turno virtual y determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación era competente para conocer las contradicciones de tesis suscitadas entre tribunales colegiados de diferentes Circuitos. Además, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; turnó los autos para su estudio al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó el envío del asunto a la Primera Sala para su radicación. Finalmente, ordenó dar vista del citado acuerdo a los Plenos de Circuito a los que pertenecen los tribunales colegiados contendientes respecto a la integración de la contradicción de tesis.


  1. En acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quinces,1 el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y posteriormente por acuerdo de veintiséis del mismo mes y año,2 al estar debidamente integrado el expediente, ordenó se enviaran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución de sentencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”); 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece (de ahora en adelante “Ley de A.”) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala, por lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que sustenta uno de los criterios en contradicción.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


Sentencia dictada en el amparo en revisión 59/2015.


Antecedentes procesales


  1. Juicio ordinario mercantil. Como antecedente destaca que el emplazamiento al juicio ordinario mercantil, fue realizado por edictos, en tanto que la diligencia del veinticuatro de agosto de dos mil once, el actuario adscrito al Juzgado Tercero y Segundo de Distrito con residencia en Boca del Río, Veracruz, señaló en su razón actuarial de la imposibilidad de emplazar a juicio y notificar personalmente a la parte demandada, asentando que en la segunda visita entendió la diligencia con la empleada doméstica del domicilio quien se negó a recibir la cédula de notificación respectiva.


  1. Juicio de amparo indirecto. En desacuerdo con el emplazamiento vía edictos, la parte demandada del juicio ordinario mercantil promovió juicio de amparo indirecto, reclamando todo lo actuado en el procedimiento.


  1. Del amparo conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado con sede en Boca del Río Veracruz, y finalizadas todas las etapas procesales del juicio, dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en la que sobreseyó en parte y negó la protección de la justicia federal solicitada.


  1. A. en revisión. Inconforme con la negativa de amparo, el quejoso interpuso revisión, la cual fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo registró con el número 59/2015, y consideró fundados los agravios expuestos por lo que concedió el amparo para el efecto de que el juez responsable declare nulo todo lo actuado en el juicio ordinario mercantil, a partir de la diligencia de emplazamiento.


Argumentación de la sentencia


  1. En lo que atañe a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado consideró fundados los agravios del recurrente, porque corroboró los defectos que contiene la diligencia de emplazamiento de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.


  1. Señaló que de acuerdo a los artículos 10693 y 13784 del Código de Comercio, así como de los numerales 309, fracción I5, 310, párrafos primero y tercero6, y 3117 del Código Federal de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria- que son los que rigen en la diligencia del emplazamiento en un juicio ordinario mercantil, se dispone la obligación al notificador de cerciorarse, entre otros aspectos, de que el demandado se encuentra en el lugar señalado como su domicilio y que ahí vive; pues la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias constituye una formalidad esencial del procedimiento que de no respetarse, impide u obstaculiza una adecuada defensa.


  1. Así, razonó que es inconcuso que la pormenorización de las formalidades previstas en los artículos antes citados, y la manera en que el notificador tuvo convicción de cada una de ellas, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación, porque en caso contrario, podría generarse incertidumbre con graves perjuicios para el demandado. Requisitos que permiten dotar de certeza a la actuación de la autoridad poniendo freno a su posible arbitrariedad.


  1. Además, las exigencias se explican por qué los actuarios notificadores cuentan con fe pública, lo que permite cumplir con un doble objetivo integrar aspectos que otorguen certeza sobre la eficacia del emplazamiento, y otorgan certidumbre a la parte demandada sobre las condiciones con las cuales...

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