Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 652/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente652/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 349/2013-III),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 63/2014))

aMPARO EN REVISIÓN 652/2015

AMPARO EN REVISIÓN 652/2015.

QUEJOSO y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Elaboró: L.. R.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



Cotejó:




PRIMERO. Hechos previos. El veinticinco de enero de dos mil once, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, Michoacán, determinó un crédito fiscal a **********, en cantidad de $*********** (**********) por los conceptos de impuesto sobre la renta anual actualizado del ejercicio fiscal de dos mil ocho, actualización de los pagos provisionales mensuales del impuesto sobre la renta, actualización de los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única, recargos y multas.


En contra de esa determinación, a través de escrito presentado el trece de abril de dos mil once, el contribuyente hizo valer demanda de nulidad, de la cual conoció la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (**********), donde se admitió a trámite el tres de mayo siguiente.


No obstante, el quince de abril de dos mil once, el actor realizó diversos pagos para cubrir el crédito fiscal que le fue determinado, a través de los formularios múltiples de pago con folios **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas 94 a la 107 del expediente de amparo indirecto **********).


En cuanto al juicio de nulidad, éste se falló en el sentido de declarar la nulidad parcial de la resolución impugnada; contra lo cual el actor promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (**********), remitiéndolo para el dictado de la sentencia respectiva al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región (**********), que resolvió el trece de septiembre de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo para efectos de fundamentación y motivación del acto de origen.


Mediante Decreto publicado el diecisiete de diciembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, en la cual se estableció en el artículo tercero transitorio, un régimen de condonación de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago que ahí mismo se precisaron.


Por otro lado, bajo protesta de decir verdad, **********, señaló que pretendió acceder al beneficio de la condonación prevista en el artículo transitorio referido, a través del portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, pero le fue imposible iniciar los trámites correspondientes, ya que no aparecían los adeudos que tenía con el fisco.


SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) El Congreso de la Unión;

b) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

c) El Secretario de Gobernación;

d) El Director del Diario Oficial de la Federación; y,

e) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


ACTOS RECLAMADOS:


En el ámbito de sus respectivas competencias, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, del artículo tercero transitorio, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.


Así como la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil trece, y el Programa de Regularización de Adeudos Fiscales para dos mil trece, en particular el punto II “Situaciones Previas que deben ser valoradas”.


En su demanda de amparo indirecto, el quejoso planteó substancialmente, los motivos de disenso siguientes:


Primero. Las fracciones III y IV, del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, violan la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 Constitucional, ya que el legislador ordinario dispuso que los créditos fiscales a que se refiere la fracción I, consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago que ahí mismo se precisaron, se podrán condonar a pesar de que el contribuyente los hubiera impugnado en sede administrativa o vía jurisdiccional.


No obstante, condicionó la condonación a que el procedimiento respectivo hubiera concluido y, en caso contrario, el previo desistimiento del interesado de los medios de defensa intentados; la norma no es explícita en cuanto a si los créditos impugnados se pagaran o no, sino que sólo refiere que: i) se trata de aquellos indicados en la fracción I, y ii) que se impugnaron por el contribuyente.


Que en cambio, la fracción IV, señala que no se podrán condonar créditos fiscales pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere ese numeral transitorio dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento, o saldo a favor alguno.


Que lo anterior genera inseguridad, pues se presta para distintas interpretaciones y significados como son:


  1. Los créditos fiscales impugnados pueden ser condonados sin que obste que hayan sido pagados;

  2. Los créditos fiscales impugnados que se hubieran pagado no pueden ser objeto de condonación; y,

  3. El supuesto de la fracción III es diferente al de la fracción IV.


Que la normatividad prevista en las fracciones III y IV, carece de certeza para los contribuyentes en cuanto a la voluntad del legislador, pues da lugar a diversas interpretaciones contradictorias entre sí, de suerte tal que infringen la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 Constitucional, debido al estado de incertidumbre jurídica e indefensión que se genera, pues los contribuyentes no sabrán a qué atenerse respecto a la regulación normativa correspondiente, y a la actuación de la autoridad que tendrá como consecuencia un margen de arbitrariedad en sus atribuciones.


Que además se viola su garantía de igualdad contenida en el artículo 1º Constitucional, pues sí se condona a quienes impugnan los créditos fiscales, siempre que no los hubieran pagado a las autoridades hacendarias, mientras que aquéllos que sí los pagaron e impugnaron el crédito correspondiente, no son sujetos de la condonación.


Que la circunstancia de no pagar los créditos fiscales es una limitación injustificada e irrazonable del legislador, que convierte al régimen de condonación en un sistema arbitrario, en tanto que ¿A qué clase de contribuyentes se quiere favorecer en la condonación? ¿A los que cumplen con su deber de contribuir para el gasto público o a quienes lo litigan en tribunales sin haberlo cubierto? Evidentemente lo ideal sería, que fuera a los pagadores de impuestos a los que se concediera el beneficio de la condonación, por lo que al no ser así, el legislador implementó un sistema selectivo en detrimento de la garantía de igualdad.


Segundo. Las fracciones III y IV, del artículo tercero transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de diciembre de dos mil doce, son contrarias al artículo 1º, en relación con los numerales 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que: i) le privan de disfrutar de las facilidades administrativas concedidas por el Estado Mexicano al universo de contribuyentes a fin de contribuir al gasto público, y ii) obstaculizan su acceso a los beneficios de la política fiscal del Estado Mexicano.


Que ello es así ya que a través de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece, impide a los contribuyentes pagadores de impuestos el acceso al beneficio fiscal consistente en la condonación de créditos fiscales pagados e impugnados, lo cual significa desde otra perspectiva, que el régimen...

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