Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 657/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente657/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 889/2014-V),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 31/2015 CUADERNO AUXILIAR 333/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 657/2015


AMPARO EN REVISIÓN 657/2015

QUEJOsA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: a.G.U..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, **********, a través de su representante legal **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


Autoridades responsables:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

El Gobernador del Estado de Yucatán.

El Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán.

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos”.



Actos reclamados:

Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán se reclaman los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F y 20-G, todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, que fueron adicionados a dicha Ley mediante Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre de 2013, y la reforma a los artículos 20-A, 20-B, 20-C, 20-D y 20-E, mediante el decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 19 de diciembre de 2014, reclamándose por esta vía ambos decretos legislativos, así como la aplicación del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado realizada al emitir los decretos legislativos aquí reclamados.

Del Gobernador del Estado de Yucatán, se reclama la promulgación de los dos decretos legislativos citados en el inciso inmediato anterior de este apartado, así como la orden de publicación de los mismos en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Del Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán se reclama la ejecución de los decretos a que se refiere el inciso a) de este apartado, así como todos los actos derivados de la mencionada ejecución, entre los cuales se reclama el cobro del impuesto que se reclama por inconstitucional en perjuicio de la ahora parte quejosa. Igualmente se reclaman de dicho funcionario todos y cada uno de los actos y procedimientos llevados a cabo en contra de la parte quejosa y que deriven de la aplicación de los preceptos impugnados como inconstitucionales en esta demanda de garantías, incluyendo todos los acuerdos, reglas y normas generales emitidas en relación con el tributo reclamado.

De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, se reclama el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue adicionado a dicha Ley mediante el Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2002, y reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 2005, así como sus efectos y consecuencias.

Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la expedición de los respectivos Decretos promulgatorios de los diversos Decretos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.”



  1. Asimismo, la quejosa señaló que se violaban en su perjuicio los derechos previstos en los artículos 14, 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Narró los antecedentes del caso, entre los cuales indicó que acudía al juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación de los preceptos reclamados en tanto que el diecisiete de junio de dos mil catorce, presentó su declaración correspondiente a los primeros cinco meses del dos mil catorce, con el pago provisional del impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales.


  1. Como conceptos de violación, la quejosa sostuvo en lo sustancial lo siguiente:


Primero. Los artículos reclamados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, porque la legislación local no reconoce que las personas físicas que realizan actividades empresariales tienen una situación de menor capacidad que las personas morales, de manera que no se atiende a su capacidad contributiva.


No atiende a la capacidad real de cada sujeto para contribuir al gasto público, según sus circunstancias y características particulares; porque tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, determinarán el impuesto sobre la renta a su cargo en términos del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues dicha tasa establece una tarifa que puede alcanzar hasta el 35% frente a las personas morales cuya tasa de gravamen es del 30%.


Además que se viola el derecho al mínimo vital de las personas, y si se toma en cuenta la superposición de los gravámenes sobre la misma fuente.


Segundo. Los preceptos controvertidos contravienen el principio de equidad tributaria, pues este gravamen se establece únicamente para las personas físicas y no para las personas morales, sin tomarse en cuenta que ambos tipos de personas se encuentran en la misma situación porque realizan actividades empresariales, de manera que no existe razón objetiva que justifique el trato diferenciado, no obstante que tiene mayor capacidad contributiva una persona moral.


Tercero. La Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, contraviene los derechos de seguridad jurídica y de legalidad en materia tributaria, porque no establece qué debe entenderse por actividad empresarial para efectos del impuesto cedular sobre la obtención de ingresos por actividades empresariales.


Cuarto. Los artículos reclamados contravienen lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, porque desincentivan la inversión al imponer cargas que resultan desproporcionadas e inequitativas como se indicó con los conceptos de violación que preceden.


  1. SEGUNDO. Radicación del juicio, prevención y admisión. Por razón de turno conoció de la demanda la Jueza Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán (con residencia en Mérida, Yucatán) quien mediante acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el expediente ********** y requirió a quien se ostentó como apoderado legal de la quejosa, para que exhibiera el documento idóneo con el que acreditara dicha personalidad.


  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil catorce, el autorizado de la quejosa, desahogó la prevención formulada, por lo que en auto de diecisiete de julio del mismo año la Jueza Federal admitió la demanda de amparo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pidió a las autoridades responsables su informe con justificación y dio la intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.


  1. TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia de amparo. Seguido el juicio de amparo, el diez de septiembre de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia constitucional, en la cual la Jueza de Distrito dictó sentencia, que firmó hasta el veintiocho de noviembre del mismo año, en la que por un lado resolvió sobreseer en el juicio y por otro lado, negar el amparo a la quejosa en relación con los preceptos reclamados, atento a los puntos resolutivos siguientes:


Primero. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por ********** en su carácter de apoderado legal de la quejosa **********, respecto del acto reclamado al Director General de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, con sede en esta ciudad, por los motivos expuestos en el considerando segundo de esta resolución.

Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en su carácter de apoderado legal de la quejosa **********, por lo que toca a los actos reclamados a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y Presidente de los Estados Mexicanos, todos ellos con residencia en México, Distrito Federal, y del Congreso del Estado de Yucatán y Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, ambos con residencia en esta ciudad; por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta resolución.

Tercero. C. el día de su publicación la presente sentencia en su versión pública, con la certificación secretarial respectiva; y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro.

Cuarto. Se hace constar que las partes no ejercieron su derecho para oponerse a la publicación de datos personales.”



  1. Las consideraciones en que se funda la sentencia dictada por la Jueza de Distrito son en lo conducente, las siguientes:


En el considerando primero fijó su competencia.


En el considerando segundo se pronunció sobre la...

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