Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 318/2015)

Sentido del fallo22/03/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente318/2015
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 49/2015),CUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA CIVIL 2/2014),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: ACCIÓN COLECTIVA 5/2014))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 318/2015











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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 318/2015

SOLICITANTE: MINISTRO J.R.C.D.



ponente: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O

Una colectividad de usuarios del servicio público de transporte, por conducto de la Asociación Civil actora, ejerció acción colectiva en sentido estricto en contra de una sociedad dedicada al transporte público. El Juez de Distrito que conoció de la demanda la desechó por considerar que la vía intentada fue improcedente. Contra el proveído anterior, la actora interpuso recurso de apelación, en cuya resolución se confirmó el auto recurrido. El apoderado general de la parte actora promovió juicio de amparo directo, respecto del cual, la demandada solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción que es materia del presente asunto.


C U E S T I O N A R I O

  • ¿La solicitud de que se trata cumple con los requisitos formales para ser atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  • ¿Es posible advertir, de los antecedentes del asunto y del análisis de los conceptos de violación, que el amparo directo reúne los requisitos materiales de interés y trascendencia para ser atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción número 318/2015 para conocer del amparo directo ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. La empresa ********** presta servicios de transporte en las rutas que transitan por la Zona Centro, **********, todas ellas en la ciudad de Tijuana, Baja California.


  1. ********** (en adelante **********), en representación de más de noventa y cinco usuarios que hacen uso de dicho servicio promovió un juicio de acción colectiva en sentido estricto que como colectividad actora reclamaba el derecho a un servicio público de transporte seguro y de calidad el cual -según la actora - era brindado de manera deficiente por la empresa **********.


  1. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales del Estado de Baja California conoció del juicio y, en auto de veinticuatro de enero de dos mil catorce, lo registró con el número de expediente **********.


  1. Posteriormente, mediante auto de veintisiete de marzo dos mil catorce, el juzgado desechó la demanda ya que estimó que la vía intentada era improcedente, toda vez que las prestaciones reclamadas eran tendientes a exigir el cumplimiento del contrato de servicio de transporte público y, por lo tanto, la vía correcta debía ser la de acción colectiva individual homogénea. En la parte sustancial de su resolución, la autoridad del conocimiento consideró lo siguiente:


(…) ********** en su carácter de apoderado legal de la 1) **********, dice promover la acción colectiva en la modalidad de estricto sentido; bajo el argumento de que se trata de un derecho de naturaleza indivisible y su objetivo es tutelar los intereses colectivos de los demandantes; que el titular de tales derechos es una colectividad determinada o determinable formada con base en circunstancias comunes; es decir, todos son usuarios de los servicios que presta la demandada y tiene los mismos reclamos respecto de la inseguridad y calidad de dichos servicios, existiendo una inconformidad común respecto de las tarifas que se cobran; se reclama la reparación del daño consistente en que la demandada realice las acciones tendentes a proporcionar un servicio con la calidad y la seguridad que la ley establece; entre ellas, que se renueve sus unidades de transporte; se reclama una indemnización individual para cada uno de los miembros de la colectividad; que existe un vínculo por mandato de ley entre la colectividad y el demandado, independientemente de la relación contractual que se da entre cada uno de los usuarios y el proveedor demandado (que se concreta al abordar aquellos la unidad de transporte y pagar la tarifa correspondiente, y que se agota al llegar el usuario a su destino), existe entre estos y la demandada, un vínculo jurídico común por mandato de Ley, que se configura o tiene sus bases en los derechos establecidos a favor del público usuario y las correlativas obligaciones a cargo de los concesionarios en la Ley de Transporte Público del Estado de Baja California y en el Reglamento de Transporte Público para el municipio de Tijuana (…) Además se vincula a la colectividad o comunidad accionante con la demandada, la Ley Federal de Protección al Consumidor, que regula las relaciones entre proveedores y consumidores y establece obligaciones también mínimas y con el mismo propósito a cargo de los proveedores ante y a favor con usuarios y consumidores en general.


Y se advierte que reclama de la moral 2) **********, cuestiones relativas a acción individual homogénea, es decir, surgidas con la contratación de un servicio con la citada moral, ya sea para su cumplimiento justo, como su rescisión y sus consecuencias; Además la exigencia de reparación del daño consistente en que la demandada realice las acciones tendentes a proporcionar un servicio de calidad y la seguridad que la ley establece, entre ellas, que renueve sus unidades de transporte e indemnización individual para cada uno de los miembros de la colectividad y reducción de tarifas.


En esencia, se advierte demanda judicialmente el cumplimiento forzoso del contrato de prestación de servicios en materia de transporte público, que por ser de naturaleza divisible, se ejerce a través de este tipo de acción, para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva.


Como se dijo, del análisis de la demanda se observa que la Litis versa sobre el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, en el que los usuarios del servicio público de transporte prestado por la demandada 2) **********, denuncian la falta de seguridad, calidad, higiene y malas condiciones en las unidades con que se presta dicho servicio, estas fallas en el servicio generan, a decir de la colectividad, el incumplimiento de los estándares de servicio establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Público del Estado y en su reglamento, es decir, reclaman a la demandada 2) **********, cumpla con sus obligaciones contractuales en materia de vialidad y seguridad en el servicio público de transporte de pasajeros acorde a la normativa aplicable, en el caso, Ley General de Transporte Público del Estado y Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana y sus efectos o consecuencias, pues como lo afirma la asociación promovente, existe una relación contractual entre la moral demandada y los usuarios del servicio público de transporte, el cual se perfecciona al momento en que una persona aborda una de las unidades de servicio al transporte público de la demandada, realiza el pago y recibe el boleto correspondiente, misma conducta que se encuentra prevista en el artículo 1796 del Código Civil Federal, que dispone en lo conducente, que los contratos se perfeccionan por el sólo consentimiento.


(…)


De lo expuesto, es evidente que conforme a los argumentos vertidos en el escrito inicial existe una relación contractual entre los miembros de la colectividad y la demandada, cuyo vínculo jurídico es en virtud de la prestación del servicio, pues todos ellos son titulares, individualmente, del mismo derecho sustantivo y la concesionaria tiene un vínculo obligacional independiente con cada miembro de la colectividad, aun cuando éstos decidan ejercer su derecho por la vía colectiva.


En la especie, se advierte que todos los miembros que conforman la colectividad actora, tienen un derecho igual y propio (individual) frente a la demandada derivado del vínculo jurídico en virtud de la celebración de un contrato, que conlleva a que se les otorgue un servicio de transporte que cumpla con las condiciones establecidas en las cláusulas del permiso-concesión al cual se obligó, mismo que se encuentra regulado en las leyes y reglamentos de la materia de transporte de pasajeros.


Asimismo, se estima que ese derecho individual, es de “incidencia colectiva”, en tanto que, los accionantes pertenecen a un grupo de usuarios del servicio de transporte proporcionado por la demandada, a los que se les presta un servicio de transporte deficiente, cuya ilegalidad se reclama en la acción mencionada.


Además, ese derecho que deducen conlleva la pretensión concreta de reclamar judicialmente a la demandada el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales en materia de vialidad y seguridad en el servicio público de...

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