Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 43/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente43/2015
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-202/2014 (RELACIONADO CON EL A.D.-201/2014)))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 43/2015.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 43/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: LUIS DE LA PEÑA PONCE DE LEÓN.

COLABORÓ: M.C.C.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de abril de dos mil quince.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce, en la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Reynosa, Estado de Tamaulipas, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictado por la referida Junta en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, a quien tocó conocer del asunto, mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda quedando registrada con el número **********.

Una vez cumplidos los requisitos de ley, dictó sentencia en sesión de diecisiete de julio de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los efectos ahí precisados.


TERCERO. Durante el desarrollo del acatamiento a dicho fallo, el cual se integró a través de distintos momentos y actos, la autoridad responsable remitió oficios acompañados de diversas copias certificadas en las que informaba haber dejado insubsistente el laudo impugnado y haber emitido uno nuevo, de cuyo contenido se dio vista a la parte quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. En atención a lo anterior, por resolución de doce de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó tener por cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. En contra de esa decisión, la parte quejosa, mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el siete de enero de dos mil quince, interpuso recurso de inconformidad, el cual, por acuerdo de dieciséis de enero siguiente, se admitió por el Presidente de este Alto Tribunal; se dispuso que el asunto se turnara para su estudio al Ministro Juan N. Silva Meza, así como su envío a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


SEXTO. El expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala, mediante proveído de su Presidente de cuatro de febrero de dos mil quince y en ese auto se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El presente recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., ya que se promovió contra la resolución dictada el doce de diciembre de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado en el expediente número **********.


Asimismo, se estima que su presentación se realizó por parte legitima, en tanto que fue formulada por la parte quejosa en dicho juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de doce de diciembre de dos mil catorce, que declaró cumplida la sentencia de amparo de mérito, fue notificada personalmente el quince de diciembre de dos mil catorce (foja 123 del cuaderno de amparo) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil quince. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de A., transcurrió del cinco al veintitrés de enero de esa anualidad, excluyéndose del cómputo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por haber correspondido al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como los días uno, tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de enero, todos de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso de inconformidad se interpuso el siete de enero de dos mil quince, tal y como aparece en el sello visible a foja tres del toca, es inconcuso que su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios. De la lectura integral del escrito que propició la formación de esta instancia, se desprende que la parte recurrente intenta cuestionar la legalidad de la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito que tuvo por cumplida la sentencia relativa al juicio de amparo **********, desde la afirmación de que el órgano jurisdiccional citado dejó de considerar el exceso con el que había actuado la Junta responsable al dictar el laudo relativo al cumplimiento de la ejecutoria de mérito.


Ello, pues, desde su óptica, la referida autoridad debió prescindir del estudio de las excepciones opuestas en el juicio de origen (particularmente la excepción de prescripción opuesta por la empresa), en virtud de que, por un lado, al no haber sido impugnada su falta de estudio en un juicio de amparo fueron consentidas, y por otro, que no formaron parte del pronunciamiento en la ejecutoria de amparo.


Consecuentemente, a su entender, sólo debió avocarse al análisis para determinar si la solicitud prevista en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo fue notificada o no correctamente al organismo sindical.


QUINTO. Estudio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 201, fracción I, y 202 de la Ley de A., en relación con los artículos 192, 196, 213 y 214 del propio ordenamiento, la materia de estudio en esta instancia se circunscribe a resolver si la sentencia de amparo relativa se encuentra o no cumplida en su totalidad, a partir de los elementos y actuaciones que llevaron al órgano resolutor a asegurar la existencia positiva de esa situación, cuya validez se controvierte.


En el caso, la comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al amparo **********, y la actuación de la Junta responsable frente a éstos, permite ver que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia de amparo.


A través de la sentencia de amparo en mención, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró:


(…) Son fundados los conceptos de violación, suplidos en sus deficiencias, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de A..--- Efectivamente, ********** esgrime, a través de su apoderado, medularmente, que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los numerales 1º, fracción I, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje negó valor probatorio a la copia certificada del procedimiento para procesal **********, por haber sido promovido y desahogado ante una Junta incompetente, como es la Junta Especial Número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, y que por ello no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.--- Así, el peticionario de garantías indica que considera que ese proceder de la responsable es incorrecto y que por ello dictó un laudo carente de congruencia y exhaustividad, infractor de lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos de igualdad, equidad, seguridad jurídica, objetividad, independencia, justicia completa, tutela jurídica efectiva, legalidad, fundamentación y motivación.--- Ahora bien, dentro del laudo que nos ocupa y precisamente al valorar la prueba documental consistente en copia certificada del procedimiento para procesal en cita, la responsable adujo lo siguiente: (…).--- La determinación de la autoridad responsable es incorrecta, en atención a que los artículos 982 y 983 de la Ley Federal del Trabajo, que se encuentran en el capítulo III, denominado Procedimientos para Procesales o Voluntarios, disponen lo siguiente: (…).--- De la interpretación realizada a los artículos transcritos se advierte que se tramitarán conforme a las disposiciones de los procedimientos para procesales o voluntarios, todos aquellos asuntos que por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de la parte interesada, requieran la intervención de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre determinadas partes; y, que en esos procedimientos, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrán ocurrir a la Junta competente solicitando oralmente o por escrito su intervención, señalando la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba o la diligencia que se...

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