Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2015)

Sentido del fallo23/09/2015 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Septiembre 2015
Número de expediente53/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 864/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 302/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 Contradicción de Tesis 53/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2015

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA del PRIMER CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO




MINISTRO PONENTE: juan n. silva meza

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: P.L.P. De León



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia y Trámite de la Contradicción de Tesis. Por escrito recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, el dieciocho de febrero de dos mil quince, el secretario de tribunal adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó de la denuncia hecha por los magistrados integrantes de ese tribunal colegiado por la posible contradicción entre los criterios sustentados por el referido órgano jurisdiccional y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó que se formara el expediente respectivo y requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito a efecto de que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en el expediente en el que sostuvo el criterio que se denuncia como contradictorio. En el mismo auto determinó que el asunto se turnara al Ministro Juan N. Silva Meza y que se remitiera a la Segunda Sala.


  1. TERCERO. En auto de doce de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación radicó el expediente y lo remitió a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se suscita entre criterios de tribunales colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.1


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos, y que dieron origen a la denuncia de contradicción.


  1. Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. El Tribunal denunciado resolvió el amparo directo 302/2012, que provino de un juicio con las siguientes características:

    1. El Director Regional de Auditoría Fiscal “C”, de la Dirección General de Auditoría Fiscal, de la Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, determinó imponer un crédito fiscal al ********** y ordenó su notificación. El actuario adscrito a esa dependencia levantó constancias de hechos los días dieciocho, veinte y veintidós de enero de dos mil diez, en las que señaló que los terceros con quienes se atendían las diligencias se negaban a firmar y a recibir el citatorio.

    2. En vista de estas constancias, el Coordinador de Inspección y N.F. de la referida Secretaría consideró que ante la oposición de las personas con las que se entendieron las diligencias para recibir la documentación, la notificación debía practicarse por estrados, al actualizarse el supuesto previsto en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.

    3. El ********** demandó la nulidad de ese crédito fiscal, a partir de que se manifestó conocedor del mismo, y en su oportunidad amplió su demanda para incluir la impugnación de su notificación. De la demanda conoció la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de J.cia Fiscal y Administrativa, la cual dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, por considerar que había sido legal que la notificación del crédito fiscal se efectuara por estrados, toda vez que los terceros con los que se entendieron las diligencias se opusieron a recibir la documentación, y que en consecuencia, se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda.

    4. Inconforme con esta resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo, que fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que concedió el amparo, mediante la resolución que contiene el criterio contendiente.

  1. El Colegiado concedió el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

    1. El Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad fiscal pretenda notificar citatorios y actos administrativos que puedan ser recurridos, la diligencia debe practicarse con el interesado o su representante y para el caso de que dicho destinatario no se encuentre, se le debe dejar citatorio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse a la oficina de la autoridad en el plazo de seis días.

    2. Se establecen dos supuestos: en el primero, si se le dejó citatorio para que esperare al notificador y no lo hace, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio, o en su defecto, con un vecino, y en caso de que este último se negare a recibir la notificación, se hará ésta por medio de instructivo. En cambio, si se le concedió el plazo de seis días para acudir a las oficinas de la autoridad fiscal, su inasistencia no trae como consecuencia que el notificador tenga que regresar al domicilio del interesado a notificar el acto administrativo, sino que al estar debidamente notificado el interesado, su conducta entraña una oposición que permite se practique la notificación por estrados.

    3. En la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, se señala que procederá la notificación por estrados entre otras cosas, cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación; pero el Código Fiscal de la Federación no prevé expresamente a quién puede entregarse el citatorio, ni qué sucede si la persona a quien pueda entregársele se rehúse a recibirlo.

    4. Por lo que hace al cuestionamiento relativo a quién puede recibir el citatorio, se interpreta que si las personas que se encuentren en el domicilio o algún vecino pueden entender la diligencia de notificación, por mayoría de razón pueden recibir el citatorio para esa diligencia.

    5. Mientras que la interrogante relativa a lo que debe suceder ante la negativa para recibir el citatorio, debe resolverse en el mismo sentido que la negativa a atender la diligencia de notificación, es decir debe fijarse el citatorio por instructivo, pues es la única manera para dejar constancia de la intención que tiene la autoridad para hacer del conocimiento del interesado que habrá de atender a una diligencia; por lo que no puede sostenerse que la negativa de un tercero a recibir un citatorio, faculte de inmediato a la autoridad fiscal a realizar la notificación por estrados, pues la fracción III, del artículo 134, del Código Fiscal de la Federación, es clara en señalar que la oposición a la diligencia debe ser ejercida por “la persona a quien deba notificarse”.

    6. En el caso concreto, de las constancias de hechos levantadas por el notificador adscrito a la Secretaría de Finanzas del Estado de Guanajuato, se advierte que al pretender notificar el crédito fiscal al quejoso, fueron personas diversas al representante legal del interesado quienes atendieron las diligencias y manifestaron no estar autorizados para recibir documento...

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