Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2015)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente359/2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-27/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-344/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectángulo 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2015

SUSCITADA ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del vigésimo circuito Y EL segundo tribunal Colegiado EN MATERIA penal del cuarto CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez

SECRETARIO AUXILIAR: C.G. pONCE NÚÑEZ



Visto Bueno

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día 3 de mayo de 2017.

Cotejó:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 359/2015, y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción.


Mediante escrito recibido el 9 de diciembre de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, autorizado de **********, parte recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en dicho asunto y el emitido por actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 359/2015.2


En dicho proveído, el P. solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, y al titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, que informaran a este Alto Tribunal si ********** tenía reconocida personalidad como autorizado de ********** en el juicio de amparo en revisión ********** y/o en el juicio de amparo indirecto **********, de sus respectivos índices.3

Asimismo, en caso de comprobarse la autorización, se solicitó a los Tribunales Colegiados el envío de la versión digitalizada o copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en su asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.4


Mediante acuerdo de 14 de enero de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por acreditada la personalidad del denunciante como autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo **********, por lo que solicitó a los Tribunales Colegiados las ejecutorias de los asuntos de mérito. Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.5


Por auto de 18 de enero de 2016, se tuvo por recibido el informe del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el que sostuvo la vigencia del criterio emitido en el amparo en revisión **********, adjuntando la versión digitalizada de la copia simple de la ejecutoria. Por esta razón, se le requirió para que remitiera la versión certificada de la sentencia original o, en su caso, de la copia certificada.6


El 26 de enero de 2016, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó auto por el que informó su cambio de denominación a Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito. 7


Por auto de 25 de febrero de 2016, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de la contradicción de criterios, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó que, una vez integrado, se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.8


El 26 de abril de 2016, el Presidente de esta Primera Sala dictó auto en el que tuvo por recibida la comunicación del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (antes Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito) en la que informó que no se había apartado del criterio establecido en el amparo en revisión **********. Asimismo, tuvo por debidamente integrado el asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia penal que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento además en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue formulada por **********, defensor de **********, quien fue parte en el amparo en revisión **********, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el 16 de agosto de 2012, criterio que participa en la presente contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito) al resolver el amparo en revisión **********.


  1. Antecedentes:


El 17 de octubre de 2007, ********** promovió juicio de amparo en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, en el que se le consideró penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción I, de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.


De la demanda de amparo conoció el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, quien, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, determinó negar el amparo solicitado. Al respecto, el Juez de Distrito estimó que en el caso existían elementos suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la indiciada.


Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión. Este recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quién revocó el fallo recurrido y concedió el amparo solicitado por la quejosa.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado.


En primer lugar, el Tribunal Colegiado destacó que el auto de formal prisión reclamado había sido dictado por el delito previsto en el artículo 100 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito10. Para ello, destacó que los elementos de dicho delito eran los siguientes: a) la existencia de una bodega habilitada en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; b) que la sujeto activo tenga el carácter de bodeguero habilitado en los términos de la citada Ley; c) la existencia de mercancía depositada en dicha bodega; y, d) que la sujeto activo disponga indebidamente de las mercancías depositadas.


Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que tal determinación resultó ilegal, toda vez que la autoridad no tomó en consideración que conforme al artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, las actas de inspección en que se haga constar el faltante de la mercancía, certificadas por el contador general del almacén general de depósito, también constituye un elemento de la corporeidad del ilícito.


En efecto, el órgano colegiado refirió que conforme a dicho precepto “las actas de inspección que indiquen en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito”, y que “dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito”, lo que implica que se trata de un requisito indispensable para la integración del cuerpo del delito, el demostrar que el acta en la que se sustenten los hechos imputados, se encuentre certificada por el contador general del almacén general de...

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