Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 72/2015)

Sentido del fallo29/04/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Abril 2015
Número de expediente72/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 334/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 72/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 72/2015

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: M.M. COLLADO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince.




Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación 72/2015, promovido por **********.


I. Antecedentes. El 2 de abril de 2007, ********** fue condenado por el delito de violación equiparada agravada mediante sentencia dictada por la ********** Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal al resolver el toca penal de apelación **********/2007, derivado de la causa penal **********/2006.


En contra de la sentencia respectiva, ********** promovió juicio de amparo, el cual se resolvió mediante sentencia de **********, en el sentido de conceder el amparo al quejoso para diversos efectos1.


El **********, la autoridad responsable dictó una nueva sentencia en cumplimiento a la ejecutoria de amparo2, misma que fue hecha del conocimiento del quejoso mediante proveído notificado el 12 de noviembre siguiente3. Mediante acuerdo de 9 de diciembre de 2014 se declaró cumplido el fallo protector4, el cual fue notificado personalmente el 10 de diciembre siguiente5.


Por último, mediante escrito presentado el 12 de diciembre ante la autoridad responsable, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal al haberse interpuesto de manera extemporánea6.


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue inicialmente turnado a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto civil, y fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea7.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto8, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto9.


IV. Estudio. En el auto de Presidencia que fue combatido, se determinó que debía desecharse el recurso de revisión pues, a pesar de que se advertía que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución General, el escrito mediante el cual se interpuso dicho medio de impugnación se presentó de manera extemporánea.


En su único agravio, el recurrente expresa que se omiten puntos de importancia que le causan agravio, que las autoridades no toman en consideración el estado de indefensión que tuvo ante la agencia ministerial violando su reconocimiento de inocencia, que se viola la igualdad real de oportunidades de todas las personas, violando los derechos fundamentales y, por ende, el debido proceso, en contravención de los artículos 17 y 20, fracción V, VIII de la Constitución General.


El agravio resulta inoperante porque se refiere a actos ajenos a la materia del presente recurso de reclamación, pues no controvierte en modo alguno las consideraciones en las que se sustentó el acuerdo recurrido para desechar el recurso de revisión interpuesto por el propio recurrente10.


Ahora bien, esta Primera Sala estima que fue correcto el desechamiento del recurso de revisión pues tal como lo indica en el acuerdo impugnado, éste se interpuso fuera del plazo de 10 días previsto para interponer dicho medio de impugnación en el artículo 86 de la Ley de Amparo11. En efecto, la sentencia de amparo fue notificada al quejoso el 3 de noviembre de 201412, por lo que el plazo transcurrió del 5 al 19 de noviembre del mismo mes y año. Si el escrito de agravios se presentó el 12 de diciembre, es evidente que el recurso de revisión se interpuso de manera extemporánea.


Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala que en su escrito de agravios, el recurrente se refiere a la sentencia emitida en sesión de **********, es decir, a la dictada por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en los siguientes términos:


Vengo a interponer recurso de revisión del amparo directo D.P. **********/2014 con fecha de sesión: 7 de noviembre del 2014, que tuvo en este órgano jurisdiccional, conforme a los artículos; 88º, 89º de la ley en la materia vigente”. (Énfasis añadido)


El ********** corresponde a la fecha en que fue dictada la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. En este sentido, si se considerara que el recurrente combate la sentencia de **********, el recurso de revisión también resultaría improcedente, pues a través de dicho medio de impugnación no es posible combatir una sentencia dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, pues de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión sólo es procedente en contra de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo indirecto a las que se refiere la fracción I de dicho precepto, así como las resoluciones dictadas en amparo directo en los supuestos excepcionales a los que se refiere la fracción II del mismo artículo13.

Debido a lo anterior, debe concluirse que tal como se determinó en el acuerdo recurrido, lo conducente era desechar el recurso de revisión y, en consecuencia, el recurso de reclamación resulta infundado.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 72/2015.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el 7 de enero de 2015, en el recurso de revisión **********/2015.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..



Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA






MINISTRO Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena




PONENTE









MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA





SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA









LIC. H.P. REYES





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