Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2015)

Sentido del fallo15/11/2017 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente372/2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 811/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 292/2015))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2015

ENTRE LAs SUSTENTADAs por el segundo tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y el primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del segundo circuito (hoy primer tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito)




ponente: ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L. patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS los autos para dictar resolución en la contradicción de tesis 372/2015.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 237/2015 de diez de diciembre de dos mil quince, dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo *********** de su índice, del cual, según se constata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, derivaron las tesis aisladas de rubros: MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. REGLAS GENERALES EN MATERIA CONFLICTUAL PARA QUE UN TRIBUNAL MEXICANO DECLARE SU NULIDAD”, “NORMAS DE CONFLICTO. SU FUNCIÓN” y “NORMAS DE CONFLICTO. REGLAS ESPECÍFICAS PARA RESOLVERLO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO y el criterio sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo *********** de su índice, del que se formó la tesis aislada de rubro: NULIDAD DE CONTRATO DE MATRIMONIO CELEBRADO EN PAÍS EXTRANJERO. IMPROCEDENCIA DE SU RECLAMO.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la cual fue registrada con el número de expediente 372/2015. Asimismo, ordenó solicitar a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, la remisión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el juicio de amparo directo de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; en el mismo acuerdo, solicitó al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo ***********, del índice del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito; de igual forma, ordenó que, una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. La titular del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio *********** presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, remitió a este Alto Tribunal, copia certificada de la ejecutoria de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo ***********.


  1. En proveído de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se recibió el expediente en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y su Presidente, se avocó a su conocimiento.


  1. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la constancia relativa al acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, informó que el criterio sustentado en el juicio de amparo directo *********** se encuentra vigente. Así, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se turnaron los autos a la Ministra Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los preceptos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año; esto, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos, en un tema en materia civil, que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. Competencia que se sustenta también en el criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR