Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (QUEJA 63/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente63/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 623/1990),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 358/2014))

1 Rectángulo RECURSO DE QUEJA 63/2015 [9]


RECURSO DE QUEJA 63/2015.


QUEJOSO Y RECURRENTE: EJIDO **********, Municipio de Ameca, Estado de Jalisco.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el recurso de queja identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del recurso de queja por defecto. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dos, ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, el nuevo Comisariado Ejidal del Poblado "**********" interpuso recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecución de la sentencia dictada el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de amparo **********, en lo relativo a la elaboración del plano definitivo aprobado por las autoridades de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria.


El medio de impugnación fue tramitado por el juez del conocimiento y después de diversas resoluciones y recursos, finalmente por interlocutoria de veinte de agosto de dos mil catorce, declaró fundado el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia interpuesto por el **********, municipio de Ameca, Jalisco, y, además, infundados los recursos de queja por exceso que interpusieron el **********, sociedad anónima de capital variable, así como los terceros interesados ********** y **********, de apellidos **********.


SEGUNDO. Trámite del recurso de queja de queja. Contra la determinación acabada de relacionar, por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el estado de Jalisco, **********, ********** y **********, Presidente, S. suplente por ausencia y Tesorero, respectivamente del Comisariado Ejidal del **********, Municipio de Ameca, Jalisco, interpusieron recurso de queja de queja.


Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en atención al artículo 95, fracción V, 97, fracción II, y 98 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ordenó remitir los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual lo registró bajo el número **********, y por resolución de once de noviembre de dos mil catorce, determinó que ese órgano colegiado carecía de competencia legal para conocer el medio de impugnación, por lo que lo remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, toda vez que fue el que conoció del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, del que deriva ese recurso.


Al efecto, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito aceptó la competencia, lo registró con el expediente número ********** y lo admitió el cuatro de febrero siguiente; posteriormente, por resolución de veintiséis del referido periodo, determinó que ese órgano colegiado carecía de atribuciones para conocer y resolver ese medio de impugnación, por lo que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ejerciera su facultad de atracción a fin de conocer y resolver del planteamiento formulado en dicho asunto.


Trámite de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción. Tal solicitud se registró ante el Tribunal Supremo bajo el número **********, resuelta por esta Segunda Sala el veintiocho de mayo de dos mil quince, en que ejerció la facultad de atracción solicitada, dado que fue ésta la que delimitó los efectos y alcances de la sentencia de amparo cuyo cumplimiento se cuestiona, al haber conocido el incidente de inejecución de sentencia **********.


TERCERO. Trámite del recurso de queja ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciséis de junio de dos mil quince, el Presidente de este Tribunal Supremo, admitió a trámite el recurso de queja que se registró con el número 63/2015, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y radicara en la Sala de su adscripción, lo que aconteció el siete de julio siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, en términos de lo previsto en el artículo 95, fracción V y 97, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el Artículo Tercero Transitorio de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, y Tercero Transitorio del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, toda vez que se interpone en contra de la resolución emitida por un Juzgado de Distrito en un recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, y porque esta Segunda Sala ejercitó su facultad de atracción para conocer del asunto.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo Tercero Transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo indirecto causó estado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.) de esta Segunda Sala, que a la letra señala:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes,...

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