Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2015)

Sentido del fallo19/10/2016 1. ES INEXISTENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente331/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 180/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 287/2015))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 331/2015


DENUNCIANTEs: cmr y rsl



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA


SECRETARIO: M. gerardo avante juárez

SECRETARIO AUXILIAR: G.K. ESPINOSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída a la contradicción de tesis 331/2015, denunciada por CMR y RSL, quejosos y recurrentes adhesivos dentro del amparo en revisión ********* del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, así como terceros interesados dentro del amparo en revisión ********* del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, expedientes de los que surgieron los criterios contendientes en el presente asunto.


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN


El 4 de noviembre de 2015, RGO y JFGU —en representación de CMR y RSL— presentaron un escrito ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, mediante el que denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión ********* —en donde los denunciantes tuvieron el carácter de quejosos y recurrentes adhesivos—, y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión ********* —en donde los denunciantes tuvieron el carácter de terceros interesados1.


Por proveído de 5 de noviembre de 2015, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito tuvo por recibido el escrito a que hace referencia el párrafo anterior y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes2. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2015, CMR y RSL, presentaron un escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del que manifestaron los antecedentes procesales de los asuntos en cuestión, resumieron los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados y expusieron las consideraciones que estimaron pertinentes3.


II. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Por proveído de 10 de noviembre de 2015, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número de expediente 331/2015. Es importante señalar que en el mencionado proveído se estableció que la denuncia de contradicción se refería, por un lado, al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión ********* y, por otro lado, al criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver los recursos de revisión ********* y *********.


Adicionalmente, dentro del mismo proveído, el Ministro Presidente requirió a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios en oposición, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, todo con el fin de integrar debidamente el expediente en cuestión. Finalmente, turnó el asunto al M.A.Z.L. de L. y ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo4.


El 25 de noviembre de 2015, en atención a lo ordenado dentro del referido proveído de 10 de noviembre de 2015, la Magistrada Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dictó un proveído mediante el que ordenó enviar a esta Suprema Corte la versión digitalizada de las ejecutorias solicitadas, así como del proveído en cuestión. Además, informó que continuaba vigente el criterio sostenido en el amparo en revisión *********; mientras que en relación al criterio sostenido en el amparo en revisión ********, señaló que el mismo no tenía relación con el tema de contradicción de tesis, toda vez que lo ahí reclamado consistía en la inconstitucionalidad del artículo 258 del Código Civil para el Estado de Jalisco —que define a la institución del matrimonio— y la negativa del Registro Civil de la entidad de registrar un matrimonio entre dos personas del mismo sexo5.


Por su parte, el mismo 25 de noviembre de 2015, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó un proveído mediante el que ordenó el envío inmediato de los archivos digitales solicitados6. Posteriormente, por proveído de 8 de diciembre de 2015, dicho órgano jurisdiccional informó a este Alto Tribunal que el criterio sustentado en el amparo en revisión ********* continuaba vigente7.


Por proveído de 15 de marzo de 2016, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) determinó que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto; (ii) tuvo por cumplido lo ordenado por auto de 10 de noviembre de 2015; (iii) consideró que se encontraba debidamente integrado el presente asunto; y finalmente, (iv) ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente8.


III. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9; así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito pero de diversa especialidad, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por CMR y RSL, quejosos y recurrentes adhesivos dentro del amparo en revisión ********* del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, así como terceros interesados dentro del amparo en revisión ********* del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. En otras palabras, proviene de una de las partes que participó en los asuntos que motivaron la presente contradicción.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


1. Hechos que dieron origen a los asuntos de los que emanaron los criterios contendientes


De acuerdo con lo establecido en el instrumento notarial ********* de 17 de noviembre de 1987, el señor ASG era titular de la finca marcada con el número ********* de la calle *********, la cual constituye una fracción de la finca marcada con el número ********* de la calle *********, del sector *********, en la ciudad de Guadalajara, J.. Por su parte, según se desprende de la escritura pública ********* de 5 de diciembre de 1994, CMR y RSL, adquirieron la propiedad de una fracción de terreno localizada en las fincas con números ********* y ********* de la de la avenida *********, con los números *********, ********* y ********* de la calle ********* o calle *********, antes *********, sector *********, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco10.


Para mayor claridad, según se desprende de las escrituras públicas ********* y *********, la superficie original de la casa ubicada en el número *********, en la avenida ********* o calle *********, sector *********, manzana *********, del *********, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco —la cual tenía una dimensión total de 213.144 m2—, fue subdividida en tres fracciones: I. Los predios ********* y ********* —con una superficie de 87 m2—, quedaron a nombre de WLJC; II. La finca ********* —con una superficie de 66 m2—, quedó a nombre de CMR; y III. El solar ********* —con una superficie de 54 m2—, quedó a nombre de ASG11.


Ahora bien, en los meses de febrero y agosto de 1995, RSL —esposo de CMR— promovió sin éxito diversas acciones civiles —en específico, apeo y deslinde, así como reivindicación— con la finalidad de adquirir la posesión del local comercial ubicado en la finca número ********* de la calle ********* o calle *********, antes *********, sector *********, la cual se encontraba a su vez ubicada en el solar de números ********* y ********* de la avenida *********, en la...

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