Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2015)

Sentido del fallo10/06/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente81/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 584/2014))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2015

amparo DIRECTO en revisión 81/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR DE EDAD **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: R.A.S.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de junio de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles de Partido de Guanajuato, en funciones de la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, **********, en representación de su hija menor de edad **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se especifican:


Autoridades responsables:


  • Magistrado de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato.

  • Juez Primero Civil de Partido de Irapuato, Guanajuato.

Acto reclamado:


  • La sentencia definitiva de veintiuno de mayo de dos mil catorce dictada dentro del Toca Civil **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisó los antecedentes del asunto y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes. 1


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Mediante auto de siete de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito registró la demanda de amparo bajo el expediente **********; asimismo, se tuvo por rendido el informe justificado y ordenó remitir copia de la demanda de amparo al Ministerio Público de su adscripción.2


Seguidos los trámites procesales de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de tres de diciembre de dos mil catorce, en la que concedió el amparo a la quejosa.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, **********, en representación de su hija menor de edad **********, interpuso el presente medio de impugnación.4

Por oficio 46, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el original del escrito de presentación del recurso y el de expresión de agravios, así como los autos del juicio a este Alto Tribunal.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de enero de dos mil quince, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión bajo el número 81/2015; y lo admitió a trámite, pues consideró que del análisis del asunto se advierte que el Tribunal Colegiado realizó la interpretación del artículo 4º de la Constitución Federal, en relación con el diverso numeral 3º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de febrero de dos mil quince, dispuso el avocamiento de la Primera Sala al conocimiento y estudio del presente asunto, así como su devolución a la ponencia respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en la que, entre otras cuestiones, el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó el artículo 4º de la Constitución Federal, en relación con el diverso numeral 3º de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; aunado a que en la especie, la resolución del presente asunto no requiere la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación erigida en Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable5, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista, el lunes ocho de diciembre de dos mil catorce, según lo establecido en el artículo 26, fracción III, y 29 de la Ley de Amparo.6

  2. La notificación surtió sus efectos, el día hábil siguiente, esto es, el martes nueve de diciembre de dos mil catorce, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable, transcurrió del miércoles diez de diciembre al viernes nueve de enero de dos mil quince.

  4. Del plazo en mención, deben descontarse los días del trece y catorce, así como del dieciséis al treinta y uno, todos de diciembre de dos mil catorce y el uno, tres y cuatro de enero de dos mil quince, por haber sido inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.

  5. Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito el viernes dos de enero de dos mil quince, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación7.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por **********, en representación de su hija menor de edad **********, quejosa en el juicio de amparo directo, por tanto, se encuentra legitimado para ejercer el presente medio de defensa.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


I. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se hicieron valer cinco conceptos de violación en los que se expuso esencialmente lo siguiente:


Primero.

  • Estimó que sí fundó y motivó adecuadamente las disposiciones relativas a que el deudor alimentario tenía la posibilidad económica para continuar proporcionando una pensión alimenticia a razón del treinta y cinco por ciento de sus percepciones, ya que dicha suministración no repara perjuicio en su contra.

  • Adujó que se viola en su perjuicio lo relativo al principio de proporcionalidad, ya que el deudor no acreditó sus excepciones conforme a lo previsto por el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, por lo que la determinación del porcentaje otorgado como medida provisional no le repara perjuicio al demandado, siendo que en el caso, con la modificación del monto de la pensión provisional se le favorece sin tomar en cuenta los intereses de su menor hija. Aunado a que la Sala introdujo nuevos elementos, que resultan meras conjeturas realizadas de forma subjetiva, sin tomar en cuenta el primero de los agravios formulados.


Segundo.

  • Sostuvo que la sentencia combatida no protege los derechos de su menor hija, ya que dicta un fallo en el que se reduce el porcentaje de la pensión alimenticia y de deja de condenar al deudor al pago de los alimentos caídos, sin tomar en cuenta que los alimentos son los satisfactores que se deben proporcionar a una persona que se encuentra en estado de necesidad, en razón de un vínculo, a efecto de que pueda subsistir y vivir con dignidad.

  • Estimó que de no confirmarse el treinta y cinco por ciento, como base para efectos de determinar la pensión alimenticia, se violan los derechos previamente adquiridos de su hija menor, en perjuicio de la institución alimentaria.


Tercero.

  • Sostuvo que en la sentencia recurrida la autoridad responsable suplió la deficiencia de la queja a favor de la parte demandada y realizó una incorrecta interpretación del precepto invocado, dado que los alimentos deben ser...

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