Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 277/2015)

Sentido del fallo24/06/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS. • REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente277/2015
Fecha24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE ZACATECAS (EXP. ORIGEN: J.A. 765/2013-II),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 208/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 277/2015

AMPARO EN REVISIÓN 277/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

RECURRENTES EN LA REVISIÓN ADHESIVA:

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE ZACATECAS y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN fERNÁNDEZ


Vo. Bo.

ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil quince.


COTEJADO:

V I S T O S


y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


A).- CÁMARA DE SENADORES AL HABER APROBADO EL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SÓLO EN LA PARTE EN QUE ME AFECTAN EN MI CARGO DE DELEGADA ESTATAL; DICHA LEY FUE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FECHA 29 DE MAYO DEL 2009.


B).- CÁMARA DE DIPUTADOS AL HABER APROBADO EL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, SÓLO EN LA PARTE EN QUE ME AFECTAN EN MI CARGO DE DELEGADA ESTATAL; DICHA LEY FUE PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FECHA 29 DE MAYO DEL 2009.


C).- DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY ANTES MENCIONADA, QUE CONTIENE EL PRECEPTO CITADO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA.


D).- DEL C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, EL REFRENDO DEL ARTÍCULO SEÑALADO CON ANTERIORIDAD.


E).- DEL C. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL HABER EXPEDIDO EL OFICIO PGR624 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2013, POR EL QUE NOTIFICÓ EL MISMO DÍA, LA REMOCIÓN DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO DE DELEGADA ESTATAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD ORDENADORA.


F).- DEL C. SUBPROCURADOR, R.S.H., EL HABERME NOTIFICADO PERSONALMENTE, EL OFICIO PGR624, AL QUE ME HE REFERIDO CON ANTERIORIDAD, EN LA MISMA FECHA, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA.


G) DEL C. DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA PGR EL HABER OPERADO FÍSICAMENTE MÍ BAJA DE LA INSTITUCIÓN, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA.


IV.- ACTOS RECLAMADOS:


a).- La Expedición y Publicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su parte conducente por lo que se refiere únicamente a los D. Estatales, dicha ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de mayo de año 2009.


‘… Artículo 19.- Los coordinadores, titulares de unidad y de órganos desconcentrados, directores generales, delegados y agregados deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el P. General de la República.’


b).- El Oficio PGR624 de fecha 24 de octubre del 2013, que me fue notificado el mismo día, por el que se ordenó en mi contra la libre remoción del servicio en el cargo de D. Estatal, que venía desempeñando en esa Institución, el cual se acompaña en copia certificada como ANEXO UNO y acto seguido, se transcribe dicho escrito:… (Se transcribe)…”.


La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos , , 14, 16, 21, 28, 29, 89, 102, 128, 133 y 135 de la Constitución Federal. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por proveído de quince de noviembre de dos mil trece, el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se declaró incompetente, por razón de territorio, para conocer de la demanda de amparo, ya que estimó que de conformidad con el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de A., el acto reclamado se ejecutó materialmente en la Ciudad de Zacatecas, Estado de Zacatecas, por lo que ordenó remitirla al J. de Distrito en turno, de esa entidad federativa.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al J. Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, cuyo titular la admitió a trámite por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil trece y la registró con el número de expediente **********. De igual forma, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y solicitó el informe justificado a las autoridades responsables.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el J. de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional el once de febrero de dos mil catorce y, seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


QUINTO. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil catorce, la quejosa interpuso recurso de revisión. De dicho recurso correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien lo admitió a trámite mediante acuerdo de tres de junio de dos mil catorce y ordenó su registro con el número de expediente **********.


SEXTO. Por oficios presentados el doce y diecinueve de junio de dos mil catorce, respectivamente, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, tanto el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, como el agente del Ministerio Público de la Federación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, interpusieron recursos de revisión adhesiva, los cuales fueron admitidos por autos de trece y veintiséis de junio siguientes.


SÉPTIMO. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de nueve de febrero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, por un lado, declarar infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República y, por el por el otro, estimó que carecía de competencia legal para resolver el recurso de revisión principal, por lo que ordenó remitir los autos del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil quince, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivos interpuestos y ordenó su registró con el número de amparo en revisión 277/2015; asimismo, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas; ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar a las autoridades responsables y al agente del Ministerio Público de la Federación.


NOVENO. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. en vigor; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad de los recursos de revisión interpuestos, ni la legitimación de los recurrentes, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento2.


TERCERO. Antecedentes. Antes de analizar los conceptos de violación y agravios formulados, es conveniente narrar los antecedentes del presente caso:


  1. El seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, manifiesta la quejosa, el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del entonces P. General de la República, la designó como D. Estatal de la Procuraduría General de la República.



  1. El veinticuatro de octubre de dos mil trece, se le notificó a la quejosa el oficio PGR624/2013, dictado por el P. General de la República,...

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