Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha02 Marzo 2016
Número de expediente282/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 234/1995),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 400/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2015


CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2015 ENTRE LAS SUSCITADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, actual Tribunal colegiado en materiaS penal y administrativa del décimo tercer circuito (CON residencia en OAXACA de juarez, oaxaca), EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (con domicilio EN EL DISTRITO FEDERAL, Ahora ciudad de méxico) y el tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito (UBICADO EN zAPOPAN, JALISCO).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil dieciséis.



Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de septiembre del año dos mil quince, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en Zapopan, J., denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por: 1) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, al resolver el amparo directo 234/95, que dio origen a la tesis aislada XIII.2o.3 L. 2) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con domicilio en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al fallar el amparo directo 203/2012 que motivó la redacción de la tesis aislada I.3o.T.7 L (10a.), y 3) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en Zapopan, J., al decidir el amparo directo 400/2015.


SEGUNDO. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 282/2015 y solicitó a los tribunales colegiados de Circuito contendientes remitir la versión digitalizada de las sentencias correspondientes, así como informar si los criterios derivados de dichas ejecutorias se encontraban aún vigentes o, en su caso, las razones por las que se hubiesen superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. En proveído de quince del referido mes y año, el P. de esta Segunda Sala acordó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y luego de que ninguno de los contendientes manifestara que los criterios materia de la contradicción se encontrasen superados o abandonados, el asunto fue turnado al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno1.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en Zapopan, J., esto es, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes2.


TERCERO. Criterios. Los criterios denunciados como contradictorios son los siguientes:


Criterio 1. El sustentado por el mencionado colegiado con residencia en Oaxaca, al resolver el amparo directo 234/95, en el que consideró lo siguiente:


“…El análisis de los conceptos de violación propuestos por el quejoso **********, conlleva a determinar lo siguiente:


[…] Manifiesta, que la Junta condenó al pago de prima vacacional y aguinaldo generados antes del despido, esto es, del primero de enero al diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, pero omitió cuantificar dichas prestaciones conforme al contrato colectivo de trabajo, cuyos montos son mayores a lo que establece la Ley Federal del Trabajo.


A lo anterior, cabe decir, que en los casos como en la especie, en los que un trabajador demanda el pago de prestaciones que conforme el contrato colectivo de trabajo, superan el monto establecido en la ley, para estar en posibilidad de analizar la procedencia de ellas, aquél debe por un lado, especificar las cláusulas correspondientes, por otro lado, está obligado a exhibir el texto de aquéllas, si no cumple con esos extremos su concepto de violación resulta infundado.


[…] Alega que la responsable omitió resolver y condenar a lo relativo al pago de canasta navideña, ayuda para adquirir material bibliográfico y de trabajo del primero de enero al diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, así como a partir de la fecha del despido hasta la reinstalación del trabajador, incluyendo en este último periodo el pago de la canasta básica, prestaciones que se encuentran pactadas en el contrato colectivo de trabajo, por lo que el laudo es incongruente con la demanda, contestación y demás prestaciones deducidas del juicio, en contravención al artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo.


En el caso se reitera lo ya dicho con anterioridad, en cuanto que para estar en posibilidad de analizar la procedencia o improcedencia de prestaciones como ésta que cita el quejoso debe no sólo especificar la cláusula o cláusulas correspondientes, sino aportar el texto de las mismas, precisamente por ser de naturaleza extralegales.- De manera que también el argumento que se analiza resulta improcedente.”


Tal ejecutoria, motivó la redacción de la tesis del rubro, texto y datos de localización siguientes:


Época: Novena Época

Registro: 204302

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Septiembre de 1995

Materia(s): Laboral

Tesis: XIII.2o.3 L

Página: 590


PRESTACIONES EXTRALEGALES, PRESUPUESTOS QUE DEBEN SATISFACERSE. Cuando un trabajador demanda el pago de prestaciones que conforme al contrato colectivo, superan el monto establecido en la ley, para estar en posibilidad de analizar la procedencia o improcedencia de ellas, aquél debe por un lado, especificar las cláusulas correspondientes, por otro, está obligado a exhibir el texto de aquéllas, si no cumple con esos extremos su concepto de violación resulta infundado.


Criterio 2. El sustentado por el referido colegiado con residencia en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al fallar el amparo directo 203/2012, en el que estableció lo siguiente:


...SÉPTIMO. Los conceptos de violación resultan fundados.


[…] La determinación que antecede es incorrecta.


En primer lugar, la autoridad laboral soslayó que los actores ofrecieron el cotejo para perfeccionar las documentales detalladas, por lo que se encontraba obligada a ordenar su desahogo; no obstante, también se advierte que el instituto de seguridad social demandado aportó copias de las mismas cláusulas del pacto contractual y los artículos del Régimen de Jubilaciones que allegaron los reclamantes, de lo que se colige que, al ser precisamente prueba común entre las partes, tales documentos adquirieron valor probatorio pleno.


En segundo término, en cuanto a las copias del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por D. de los Trabajadores del Seguro Social, se precisa que si la Junta las había aceptado y determinado que les daría el valor que correspondiera en el laudo, tenía que atender a su contenido.


Por otro lado, si bien los solicitantes, al momento en que ofrecieron las documentales especificadas en el inciso a), detallaron las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo en que apoyaron su reclamo, pero al referirse al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se concretaron a señalar: “así como todo lo que se establece en el Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones”; es decir, sin precisar los artículos del mismo que contemplaban las prestaciones reclamadas.


Sin embargo, no por esa sola circunstancia se debía considerar que tales probanzas no eran los medios idóneos para demostrar su pretensión, porque no individualizaron la o las cláusulas o artículos que establecieran las prestaciones demandadas, ya que para ello, precisamente y contrario a lo estimado por la Junta, dichas probanzas se debían valorar conforme a lo previsto en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a verdad sabida, y...

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