Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 98/2015)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expediente98/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2014))
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 98/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 98/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S ; Y ,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, dictada por la referida Sala, dentro del toca **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo y adhesivo. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda con el número de registro D.C. **********.2

  2. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, en su carácter de única y universal heredera y albacea de la sucesión a bienes del señor **********, por conducto de su apoderado legal, se adhirió al amparo promovido por su contraparte, el cual fue admitido por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil catorce.3


  1. En sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió declarar infundado el incidente de falta de personalidad promovido por la quejosa, negar el amparo a dicha impetrante y dejar sin materia el amparo adhesivo.4


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el dos de enero de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual por acuerdo de seis de enero de dos mil quince, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de trece de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 98/2015; turnó el asunto a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..7


  1. SEXTO. Impedimento. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa promovió impedimento en contra de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., el cual fue resuelto por sentencia de fecha doce de agosto de dos mil quince, en el sentido de declararlo infundado.8


  1. SÉPTIMO. Returno. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala ordenó returnar este asunto a la ponencia de la M.N.L.P.H., quien quedó adscrita a esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.9


  1. OCTAVO. Impedimento en contra de la Primera Sala. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, *********** planteó impedimento para que los Ministros integrantes de la Primera Sala, J.M.P.R., José Ramón Cossío Díaz, A.G.O.M. y Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, se abstuvieran de conocer del amparo directo en revisión 98/2015, en virtud de que en su concepto, se actualizaban los supuestos previstos en los artículos 51, fracción VIII de la Ley de Amparo y 146, fracciones XVI y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Dicho impedimento fue resuelto por unanimidad de los señores Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en el sentido de no calificar como legal el impedimento planteado.10


  1. NOVENO. Solicitud de suspensión del procedimiento. Por escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, la recurrente solicitó la suspensión de la resolución del presente recurso, hasta en tanto se resolviera el “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES POR DEFECTO EN LA NOTIFICACIÓN HECHA DESDE EL AUTO ADMISORIO DE LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO LEGAL Y POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO” promovido en el diverso impedimento 4/2016, tramitado ante la Segunda Sala de este Alto Tribunal.11 Previo dictamen emitido por esta ponencia, dicha solicitud fue acordada por proveído de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de que no procedía suspender la resolución del presente asunto, toda vez que no existe dispositivo en la ley de la materia que prevea dicha figura.12


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista el dos de diciembre de dos mil catorce,13 surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro de diciembre de dos mil quince al cinco de enero de dos mil dieciséis, descontando de dicho plazo los días cinco, seis, doce y trece de diciembre de dos mil quince; cuatro y cinco de enero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos, así como del dieciséis de diciembre de dos mil quince al uno de enero de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo de vacaciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, inciso m), del Acuerdo General Plenario 18/2013.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el dos de enero de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer **********, quejosa en el juicio de amparo directo D.C. **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio ordinario civil.


  • El dos de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, quien se ostentó como apoderado de **********, heredera única y albacea de la sucesión a bienes de **********, presentó demanda en la vía ordinaria civil, en ejercicio de la acción plenaria de posesión, en contra de **********.


  • La demanda en comento fue turnada y admitida por el Juez Décimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil once y dio pie a la integración del expediente **********. Seguido el juicio en sus demás etapas procesales, el veintiséis de marzo de dos mil doce, se dictó sentencia de primer grado en el que se declaró procedente la vía, se consideró que la actora en el principal no probó su acción; que la demandada en el principal sí probó su excepción de falta de acción y de derecho, no así su reconvención. Por ello, se absolvió de la acción principal a ********** y en cuanto a la reconvención se absolvió a la Sucesión de **********, sin hacer especial condena en costas.


  • Ese...

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