Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 297/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente297/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: J.A.447/2014),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 25/2014))


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 297/2015

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 297/2015.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto **********.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ VELÁZQUEZ.



Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejado:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto siguientes:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

  1. Lo es el Presidente del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur…


IV. ACTO RECLAMADO:

La omisión por parte de la responsable de:

1. Pronunciarse sobre el incidente de pago de intereses en ejecución forzosa de laudo, por pago tardío de laudo, presentado por la quejosa en contra del Presidente Ejecutor, por conducto de mi apoderado legal, en fecha 21 de febrero de 2014.

Lo anterior, dentro del juicio laboral No. **********, a efecto de poder cuantificar los intereses que se han generado hasta la fecha de presentación de la planilla respectiva, por el cumplimiento tardío del laudo por parte de la tercera interesada, en términos del artículo 951, fracción VI, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 8o., 14, 16 y 123, apartado A, fracciones XXII y XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz, en donde se admitió a trámite por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil catorce y se registró con el número de expediente **********. En el propio auto se señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, y se solicitó el informe justificado a la autoridad responsable.


TERCERO. Previos los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el once de julio de dos mil catorce y enseguida dictó sentencia, en la que resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal responsable, dentro del plazo de tres días legalmente computado, dicte la resolución que en derecho corresponda respecto del incidente de pago de intereses en ejecución forzosa de laudo, y la notifique a la agraviada.


CUARTO. La anterior determinación fue declarada firme mediante proveído de treinta de julio de dos mil catorce, mismo en el que el juzgador requirió el acatamiento al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur.


QUINTO. Tras algunos requerimientos, al estimar que la autoridad responsable incurrió en desacato a la sentencia protectora, por auto de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el a quo ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia, impuso multa de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a la autoridad, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.


SEXTO. Correspondió conocer del incidente de inejecución de sentencia al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, quien lo registró bajo el número ********** y, mediante dictamen de tres de junio de dos mil quince, resolvió que existe incumplimiento inexcusable del fallo y ordenó el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. En auto de veinticinco de junio de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 297/2015, y turnarlo al M.J.F.F.G. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala del Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 198 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de la inejecución de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto laboral y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEGUNDO. De las constancias que obran agregadas en autos, esta Segunda Sala advierte que el presente incidente de inejecución de sentencia debe quedar sin materia, en mérito de lo siguiente:


Como primer punto, es necesario señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo en vigor, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido con la ejecutoria pese a los requerimientos verificados a las autoridades responsables.


De ello se sigue que, si encontrándose pendiente de resolver en este Alto Tribunal un incidente de inejecución de sentencia, el órgano jurisdiccional informa que la responsable ha acatado el fallo protector y que éste se declaró cumplido, entonces el incidente queda sin materia –siempre y cuando se estime que la dilación por parte de la autoridad está justificada–, porque su trámite exige como presupuesto que la responsable incurra en una abstención de cumplir con el fallo protector en su totalidad, sin excesos ni defectos.


Ahora bien, según se observa del oficio **********, de dieciocho de agosto de dos mil quince, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete del mes y año citados, el Árbitro Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur informó que se encuentra impedido legalmente para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, que implica pronunciarse sobre el incidente de pago de intereses en ejecución forzosa de laudo, por pago tardío, promovido por la accionante a efecto de cuantificar los intereses que se han generado hasta la fecha de presentación de la planilla respectiva; lo anterior, porque el cuatro de diciembre de dos mil catorce, las partes en el juicio laboral ********** suscribieron un convenio de pago, quedando sin efectos la actualización de intereses solicitada por la actora para la ejecución forzosa, siendo que, además, esta última se desistió del mencionado incidente de pago de intereses en ejecución forzosa de laudo, lo cual se acordó de conformidad.


Cabe indicar que dicho oficio fue remitido también al Juzgado del conocimiento, cuya titular, por auto de veintiocho de agosto de dos mil quince, proveyó en torno a lo argumentado por la responsable (lo que fue informado a este Alto Tribunal mediante oficio **********, recibido el diez de septiembre siguiente), y estableció que existe imposibilidad jurídica para cumplir el fallo protector, en los términos siguientes:


(…)

A) Ahora bien… debe tomarse en cuenta sólo el acto reclamado que fue materia de la concesión del amparo, siendo el siguiente:

La omisión de la autoridad responsable, Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, con residencia en esta ciudad [La Paz], de proveer respecto a la promoción de planilla de intereses generados presentada por la parte quejosa **********, en el incidente de pago de intereses en ejecución forzosa de laudo en el expediente laboral **********, del índice del tribunal responsable.

B) El amparo se concedió para el efecto de que la autoridad responsable de mérito, dentro del término de tres días legalmente computado, dictara la resolución que en derecho correspondiera y lo notificara a la parte quejosa.

C) Mediante el citado oficio **********, recibido en la oficialía de partes de este juzgado el veinte de agosto de dos mil quince, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California Sur, con residencia en esta ciudad [La Paz], informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo **********, en virtud de que con fecha cuatro de diciembre...

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