Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 112/2015)

Sentido del fallo19/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha19 Agosto 2015
Número de expediente112/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 21/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 112/2015

recurso de INCONFORMIDAD 112/2015.

QUEJOSO E INCONFORME: **********.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil quince.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de inconformidad 112/2015, interpuesto por ********** en contra del auto dictado el tres de diciembre de dos mil catorce por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito en el juicio de amparo directo **********; y


I. ANTECEDENTES


  1. PRIMERO. El trece de noviembre de dos mil trece ********** solicitó amparo en contra de la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil trece por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila en el toca **********.


  1. La demanda quedó radicada con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el que en auto de presidencia de nueve de enero de dos mil catorce,1 la admitió a trámite.


  1. Integrada la secuela procesal, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil catorce2 el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. En resolución de tres de diciembre de dos mil catorce3 el Tribunal Federal declaró cumplido el fallo protector.


  1. TERCERO. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Colegiado.


  1. Por oficio de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce,4 el Tribunal Colegiado remitió el escrito original de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte.


  1. Este Alto Tribunal, en proveído de presidencia de cuatro de febrero de dos mil quince5 registró el recurso de inconformidad con el número 112/2015, lo admitió a trámite, lo turnó a la Ponencia de la M.O.M.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución, y ordenó el envío del expediente a esta Primera Sala.


  1. En acuerdo de dos de marzo de dos mil quince6 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para resolver este recurso de inconformidad, según los artículos 201, fracción I,7 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI,8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos Tercero9 y Quinto10 del Acuerdo General Plenario 5/2013,11 pues se impugna la resolución en que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. La resolución recurrida se notificó al inconforme el cuatro de diciembre de dos mil catorce,12 y surtió efectos el cinco siguiente, por lo que el plazo previsto en el artículo 20213 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del ocho al veintinueve de diciembre de dos mil catorce.14 Así, si el recurso se presentó el diecinueve de diciembre dos mil catorce,15 es oportuno.


IV. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER


  1. Ésta se ciñe a determinar si es legal el auto de tres de diciembre de dos mil catorce en el que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


V. AGRAVIOS


  1. En su escrito de agravios, el inconforme manifestó:


  1. 1. Que contrario a lo aducido en la resolución de catorce de julio de dos mil catorce, es improcedente la acción de nulidad absoluta al no existir norma jurídica expresa que establezca que la omisión de expresar el carácter de usufructuario en el contrato de arrendamiento, invalida el acto jurídico.


  1. 2. Que en la resolución de catorce de julio de dos mil catorce se debió declarar procedente la excepción de prescripción de la acción de nulidad, por las mismas razones expuestas en el voto particular del Magistrado **********.


  1. 3. Que el Tribunal Federal perdió de vista que el fallo protector se dictó para el efecto de que la Sala responsable:


  1. i. Señalara que la acción de nulidad intentada por el actor es de tipo relativa; ii. Que ese tipo de acción sólo es susceptible de intentarla por los contratantes o intervinientes; iii. Que esa acción de nulidad relativa es susceptible de prescripción; iv. Que el actor acepta que quien celebró el contrato siempre se ostentó como usufructuario; v. Que el “argumento de nulidad de la responsable es por esa razón es nulo, es decir, por no haber dicho que era usufructuario” (sic); vi. Que la nulidad absoluta a que se refiere la parte apelante, atiende a vicios de dolo o error; vii. Que la responsable no debió estimar procedente la acción de nulidad absoluta, porque no quedó probada; y viii. Que operó la excepción de prescripción de nulidad relativa.


  1. 4. Que la autoridad responsable fue omisa en confirmar lo que no fue materia de la concesión del amparo, pues estudió la acción de nulidad absoluta, aun cuando era ajena a la litis porque ninguna de las partes la hizo valer.


  1. 5. Que el Tribunal Colegiado no debió desestimar su escrito de desahogo de vista con las constancias de cumplimiento, pues tenía como intención que el Tribunal Federal analizara los puntos de debate entre los fallos de primera y segunda instancia, por así disponerlo en numeral 196 de la Ley de Amparo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


  1. Se estiman inoperantes los agravios 1 y 2, porque en ellos el inconforme combate la sentencia dictada por la Sala civil el catorce de julio de dos mil catorce.


  1. Lo que denota, se trata de argumentos ajenos a la litis de este recurso de inconformidad, el cual según el artículo 201, fracción I,16 de la Ley de Amparo, se ciñe a analizar la resolución que tuvo por cumplida la sentencia amparadora. De ahí que se estimen inoperantes tales agravios. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 1a./J. 120/201317 y 1a./J. 121/2013.18


  1. Por otra parte, se estiman infundados los agravios 3, 4 y 5, porque contrario a lo aducido por el inconforme, la sentencia protectora se cumplió a cabalidad, como se verá a continuación.


  1. Los ordinarios 107, fracción XVI, párrafo último, constitucional, 192, párrafo primero,19 196 y 19720 de la Ley de Amparo, señalan que para que una sentencia protectora esté cumplida es preciso que la responsable acate lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto.


  1. Existe exceso cuando la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en la ejecutoria. Por el contrario, hay defecto, cuando la autoridad cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente. Corrobora lo anterior, la jurisprudencia número 76/2014 (10ª.).21


  1. En el caso, en el juicio de garantías se concedió el amparo para el efecto de que la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila responsable:


  1. 1. Dejara insubsistente la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil trece en el toca de apelación **********.


  1. 2. En su lugar dictara otra, en la que sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión del amparo, estimara que no se analizó debidamente la excepción de falta de acción y derecho opuesta, pues contrario a lo aducido en la sentencia de primer grado, es innecesario que se notifique a la actora la celebración del contrato de arrendamiento para que tuviera oportunidad de hacer valer su derecho de preferencia, porque el derecho del tanto sólo aplica tratándose de derechos reales y no de un derecho personal como es el que adquiere un arrendatario.22


  1. 3. Determinara si en la especie se está ante la impugnación de una nulidad absoluta o relativa.


  1. 4. Hecho lo anterior, resolviera con plenitud de jurisdicción sobre las faltantes cuestiones materia de la litis cuyo estudio omitió, esto es, sobre las restantes causas de nulidad del contrato de arrendamiento y las excepciones planteadas, en especial lo que argumentó el ahora quejoso en el punto c) del capítulo correspondiente, en el sentido de que la nulidad relativa sólo puede argumentarse por las partes.


  1. Efectos que fueron cumplidos por la Sala responsable, quien en oficio número ********** de doce de marzo de dos mil catorce23 informó al Tribunal Colegiado que dejó insubsistente la resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil trece en el toca de apelación ********** (efecto 1).


  1. Asimismo, mediante oficio número ********** de quince de julio de dos mil catorce24 agregó copia certificada de la nueva sentencia dictada el catorce de julio de dos mil catorce25, de la que se obtiene que:


  1. - Dictó una nueva resolución en la que sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de concesión del amparo, estimó improcedente la excepción de falta de acción y derecho, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR