Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2015)

Sentido del fallo28/10/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente113/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 324/2013, A.D. 399/2013, A.D. 313/2013, A.D. 560/2013 Y A.D. 59/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 67/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ontradicción de tesis 113/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2015.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 113/2015 y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. El catorce de abril de dos mil quince1, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del MINTERSCJN, la versión digitalizada del oficio número 29-2015-T mediante el cual el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció una posible contradicción de tesis.2


Los criterios contendientes consisten en el sustentado por el Pleno del citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 67/2015 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al fallar los amparos directos 324/2013, 399/2013, 313/2013, 560/2013 y 59/2014, de los que derivó la tesis de rubro JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA PRESCRIPCIÓN NO ES UNA CAUSA PARA DECLARAR IMPROCEDENTE LA VÍA, SI NO FUE OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR EL INTERESADO, POR LO QUE NO PUEDE SER ANALIZADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN EL AUTO DE INICIO DEL PROCESO.).”3

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III


SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil quince4, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, formándose el expediente 113/2015, solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de las mismas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción, y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince5, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las versiones digitalizadas de las ejecutorias solicitadas al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como del auto de veintitrés de abril de dos mil quince, a través del MINTERSCJN, en el que refirió que no se ha apartado del criterio que sostuvo en dichos juicios de amparo.


Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince,6 el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y ordenó su remisión a la ponencia del M.A.Z.L. de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional pues en el caso, fue realizada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ésta.



  1. El doce de marzo de dos mil quince, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo 67/2015, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil mediante la acción cambiaria directa a **********, las siguientes prestaciones:

    1. El pago de $********** (********** pesos ********** m.n.) como suerte principal.

    2. El pago de $********** (********** pesos ********** m.n.), importe del 20% (veinte por ciento) por indemnización del cheque librado en los términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    3. El pago de los gastos y costas que se originen con el juicio.

  1. De dicha demanda correspondió conocer al Juez Trigésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal quien admitió la demanda y posteriormente, previa solicitud de la actora, tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda y por precluído su derecho para hacerlo; y una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía, que la actora probó su acción y el demandado se constituyó en rebeldía, por lo que condenó a este último al pago de las prestaciones demandadas.

  2. Inconforme con dicha resolución, el demandado promovió recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien dictó sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas en ambas instancias.

  3. En contra de esa sentencia, el demandado promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (DC **********), el cual en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce resolvió conceder el amparo al quejoso para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar se dictara otra en la que la Sala determinara que la acción cambiaria directa prescribió y resolviera lo demás con plenitud de jurisdicción.

  4. En cumplimiento a esa ejecutoria, la Sala emitió una nueva sentencia en la que resolvió fundados los agravios del demandado y en consecuencia revocó la sentencia pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil de origen.

  5. Inconforme con esa determinación, la actora en el juicio ejecutivo mercantil, promovió juicio de amparo directo (D.C. 67/2015) del que nuevamente conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones:

  • Son inoperantes los conceptos de violación que hizo valer la quejosa relativos a la prescripción de la acción cambiaria directa ejercida en el juicio natural, puesto que constituyen argumentos que ya fueron analizados en el juicio de amparo directo **********, expediente que constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2º; por lo que las determinaciones vertidas en el mismo, constituyen cosa juzgada, al haber quedado firmes.

  • Máxime que la sentencia impugnada en este juicio, se emitió en cumplimiento de lo resuelto en el referido juicio de amparo, y en ese sentido se determinó que la acción cambiaria directa prescribió por haber transcurrido en exceso el término de seis meses establecido en el artículo 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

  • Por otra parte, son infundados los argumentos en los...

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