Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expediente113/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 19/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 88/2015),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 330/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 113/2015

CONFLICTO COMPETENCIAL 113/2015.

suscitado ENTRE el tribunal colegiado del décimo séptimo circuito, con sede en ciudad juárez, C., y el segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del décimo séptimo circuito, con residencia en chihuahua, chihuahua.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de noviembre de dos mil quince.


Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


  1. Proceso penal del que deriva el presente asunto.


Mediante determinación de diez de diciembre de dos mil trece, emitida en la causa penal **********, la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes Infractores, con sede en el Distrito Judicial Bravos, ubicado en Ciudad Juárez, C., vinculó a proceso al menor



**********, por el hecho típico constitutivo de homicidio calificado, previsto en el artículo 123, 136, fracción II, inciso b), del Código Penal del Estado de C., así como 101, inciso a) y 102, fracción I de la Ley de Justicia Especializada para Adolescentes Infractores, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de **********, en hechos ocurridos el dos de diciembre de dos mil trece, en esa ciudad, los cuales se le atribuyeron a título de coautor, en términos de la fracción III del artículo 21 del ordenamiento jurídico señalado en primer lugar del presente párrafo.


Mediante escrito presentado ante dicho tribunal el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el menor acusado interpuso recurso de apelación y formuló agravios contra la anterior determinación, medio de impugnación que fue admitido por la Sala Unitaria Especializada en Justicia para Adolescentes Infractores del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de C., con residencia en C. capital, en auto de veintiséis de marzo de dos mil catorce, dictado en el Toca de Apelación **********.


Por determinación de treinta y uno de abril de dos mil catorce, dictada en el referido toca, el Magistrado de la Sala Unitaria en cuestión, revocó el auto de vinculación a proceso reclamado, y dejó sin efecto la prisión preventiva decretada en contra el apelante. Lo anterior, pues consideró que “en el caso no se satisfizo el requisito que contiene el artículo 68, fracción I, de la ley de la materia, en relación con el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, consistente en que para emitir válidamente un auto de vinculación a proceso, es indispensable que el Ministerio Público haya formulado imputación al adolescente por el hecho determinado que, luego se tenga por establecido en aquél.” Ello pues el representante social formuló acusación señalando que el acusado tuvo participación en el hecho delictivo en su calidad de coautor material, mientras que a lo largo del auto de vinculación a proceso, la juez del conocimiento estableció que la intervención del menor acusado en los hechos, consistió en que probablemente ayudó a huir a quien privó de la vida a la víctima.


  1. Juicio de amparo.


Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., con residencia en Ciudad Juárez, **********, por propio derecho y en su carácter de ofendida en la causa penal de la que deriva el presente asunto (dado que previo a los hechos tenía el carácter de cónyuge de la víctima), promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación a que se hace referencia en el párrafo que antecede, asunto que se radicó bajo el número **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C., con sede en Ciudad Juárez, en el cual el diecinueve de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se negó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.


Contra la resolución anterior, la señalada parte procesal interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, el cual se registró con el número **********, medio de impugnación que se resolvió mediante ejecutoria de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en los siguientes términos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se ordena la regularización del procedimiento, a fin de que la demanda de amparo promovida por **********, radicada bajo el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, se tramite como amparo directo en términos del considerando cuarto (sic) de la presente ejecutoria.”


A mayor abundamiento, dicho órgano consideró que el acto reclamado en la vía de amparo (determinación que revoca el auto diverso de vinculación a proceso emitido contra el acusado), al dejar sin efectos la medida cautelar de la prisión preventiva que pesaba sobre éste, tiene los efectos de un auto de libertad, por lo que resultaba procedente su impugnación en la vía de amparo directo, y no indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 170, fracción I, de la Ley de A., inherentes a la procedencia del juicio uniinstancial, ello pues conforme a su criterio, el auto impugnado pone fin al juicio. Asimismo, en dicha ejecutoria, señaló que procedería a dar trámite al juicio de amparo directo en cuestión, previa remisión a la Secretaría de Acuerdos, para que realizara las anotaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el numeral 182 de la Ley de la Materia.


Posteriormente, el siete de enero de dos mil quince, dicha Secretaría de nueva cuenta remitió el asunto al Tribunal Colegiado en cuestión, quien mediante auto de nueve del mismo mes y año ordenó dejar insubsistente la resolución dictada por el juez de distrito en el amparo indirecto **********, y registró el asunto como juicio de amparo directo **********, de su índice.


III.- Declinatoria de competencia.


En acuerdo de once de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de la multicitada contienda constitucional, lo anterior pues tomó en consideración que la autoridad que dictó el acto reclamado en la vía de amparo (Magistrado de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., con sede en C. capital) se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de A., así como con el criterio jurisprudencial de rubro: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO”1, lo procedente es que conozca de la contienda constitucional en comento el Tribunal Colegiado con sede en aquélla ciudad, por lo que ordenó la remisión de dicho asunto a la Oficina de Correspondencia Común correspondiente, para los efectos precisados.


Con posterioridad a ello, el veinticinco de mayo de dos mil quince, el Pleno del Decimoséptimo circuito, resolvió la contradicción tesis 1/2015 de su índice, y determinó que los juicios de amparo en que el acto reclamado fuera un auto de no vinculación a proceso, no debía tramitarse por la vía directa, al no tratarse de un acto que pone fin al juicio, por las razones expuestas en la ejecutoria correspondiente.2


Por otro lado, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil quince, se tuvieron por recibidos los autos correspondientes en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C. capital, el cual registró el asunto con el número de expediente **********, y por auto de cuatro de junio del mismo año –es decir, con posterioridad al dictado de la ejecutoria a que se hace referencia en el párrafo que antecede-, estimó improcedente aceptar la competencia declinada, pues consideró que el auto de no vinculación a proceso no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo, al no ser una sentencia definitiva que haya puesto fin al procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de C., así como con lo establecido en la Contradicción de Tesis 1/2015 del Pleno del Décimo Séptimo Circuito, en que se concluyó que un auto de no vinculación a proceso no pone fin al juicio, por lo que contra éste no procede el amparo directo.

En consecuencia, dicho órgano comunicó la anterior determinación al tribunal declinante y ordenó la...

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