Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 298/2015)

Sentido del fallo18/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Marzo 2015
Número de expediente298/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 616/2014-IV ))
AMPARO EN REVISION 481/97



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 298/2015.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 298/2015.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: ESTELA J.F..



Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil catorce, en la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León.


ACTO RECLAMADO: Laudo de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictado por dicha Junta en el expediente número **********.

SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio, los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********, ********** y **********, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por auto de seis de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, tuvo por recibido el escrito de demanda de amparo, formó el expediente y lo registró bajo el número **********, la admitió a trámite. Asimismo, ordenó notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de quince días presentaran alegatos o promovieran amparo adhesivo entre otras determinaciones.


Se hizo saber a los terceros interesados que cuentan con el plazo de quince días para formular alegatos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la Ley de Amparo vigente, y se ordenó la notificación de dicho proveído al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, **********, ********** y **********, a través de su apoderado jurídico **********, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil catorce, promovieron ante el tribunal, demanda de amparo directo contra el laudo de veintitrés de octubre de dos mil trece, en forma adhesiva al promovido por la quejosa, el Agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento.


En sesión de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado, dictó sentencia, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.--- SEGUNDO. Se declara SIN MATERIA el amparo adhesivo promovido por **********, ********** y **********, contra el acto que reclaman de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Inconforme con la referida sentencia, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, que fue presentado el seis de enero de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León.


QUINTO. Mediante oficio número 132/2015 del ocho de enero de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, ordenó remitir los autos originales a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia que resolvió el amparo directo.


SEXTO. Recibidos los autos, por acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia al realizarse en el momento procesal oportuno y ordenó turnar el asunto a la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Finalmente, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y al Tribunal del conocimiento.


SÉPTIMO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia a cargo de la Ministra M.B.L.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. La resolución combatida se notificó por medio lista a la parte quejosa el doce de diciembre de dos mil catorce (foja 162 vuelta), y surtió efectos el lunes quince siguiente. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes dos al quince de enero del presente año, descontando los días tres, cuatro, diez y once de enero, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la legislación citada, así como los artículos 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el martes seis de enero del año en curso (foja 4 del cuaderno de amparo directo en revisión), entonces su presentación fue oportuna.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la apoderada de la persona moral quejosa, licenciada **********, a quien el tribunal colegiado le reconoció la personalidad.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes:


Demanda. Ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado **********, ********** y ********** demandaron de **********, la reinstalación, salarios caídos, y vacaciones, entre otras prestaciones.


Contestación. Por su parte, la demandada dio contestación. Negó el despido y ofreció la reinstalación a los actores.


Primer laudo. El quince de noviembre de dos mil doce, la junta responsable dictó un primer laudo en el cual resolvió, que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que condenó a la parte demandada a reinstalar a los actores en los términos de su ofrecimiento y absolvió del pago de salarios caídos.


Primer ejecutoria. Inconformes los actores con dicho laudo el ocho de febrero de dos mil trece promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con el número de amparo **********, y resolvió en sesión de veinte de septiembre de dos mil trece, que lo resuelto por la autoridad al calificar el ofrecimiento de buena fe y arrojar la carga de la prueba a la parte actora es ilegal, “esto emerge del hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria número 57/2012, la que dio lugar a que surja la jurisprudencia número 2a./J.60/2012, de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE CALIFICARSE DE MALA FE CUANDO ANTES DE QUE VENZA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS QUE AL EFECTO SE OTORGA, EL PATRÓN SOLICITA QUE SE APERCIBA AL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE, DE NO ACEPTARLO, SE PODRÁ TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD.”, que por cierto citan los quejosos, en lo que aquí interesa decidió que cuando el patrón oferte el empleo de manera simultánea o concomitante, e inste a la Junta que aperciba al trabajador, en el sentido de que, de no aceptar el ofrecimiento, podrá terminar la relación de trabajo sin responsabilidad, su oferta...

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