Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2756/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Octubre 2015
Número de expediente2756/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 536/2014))

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2756/2015. [15]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2756/2015.

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil catorce, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, **********, a través de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del laudo de **********

, dictado por el citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en autos del procedimiento reclamatorio laboral **********.



Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil catorce, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.



Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en sesión de **********, donde concluyó que en la especie lo procedente era conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte tercero perjudicado Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, a través de su apoderado legal licenciado **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto, el trece de mayo de dos mil quince. Posteriormente, mediante proveído de diecinueve de mayo de año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como el escrito original del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de revisión fue admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil quince, el cual se registró como 2756/2015; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de veintidós de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovió por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte tercero perjudicado Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.1


La sentencia impugnada se notificó por lista el viernes veinticuatro de abril de dos mil quince, lo cual quiere decir que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes veintiocho del mes y año en comentario al miércoles trece de mayo siguiente.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el apoderado legal de la parte tercero perjudicado recurrente, mediante escrito presentado ante el citado Tribunal Colegiado Circuito, el trece de mayo de dos mil quince, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes remotos y próximos que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil doce, **********, demandó del Poder Ejecutivo e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios, ambos del Estado de Baja California, en lo medular, las siguientes prestaciones.



  1. El reconocimiento de su antigüedad del período comprendido entre el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis y el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, así como su derecho al régimen de pensiones y jubilaciones.



  1. El reconocimiento de su antigüedad laboral a partir del **********.



  1. El reconocimiento de su derecho a recibir los beneficios de seguridad social previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, Ley del Servicio Civil y Constitución de esa entidad federativa, a partir del veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.


  1. Se condene al pago de las cuotas y aportaciones generadas entre el ********** y el **********, a fin de que sean enteradas al Instituto demandado conforme al salario devengado en la época de referencia.


  1. El reconocimiento de que la parte demandada, en el período antes aludido, tenía obligación de descontar las cuotas respectivas a la parte actora y enterarlas, junto con las aportaciones a su cargo, al Instituto de Seguridad aludido.


  1. Se condene al pago de recargos, intereses y actualizaciones, generados en el período de referencia, con el objeto de que sean entregados al precitado Instituto de Seguridad, de acuerdo al salario vigente en aquella época.


  1. Se condene a pagar el capital constitutivo, por el periodo ya mencionado, calculado actuarialmente por el Instituto demandado.

  2. Se condene al pago de las diferencias en las cuotas y aportaciones, derivadas del salario registrado ante el Instituto de mérito y el que realmente constituye el salario básico.


  1. El cinco de junio de dos mil doce, se admitió la demanda; el veinticuatro del mes y año en cita, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la cual continuó el cinco de...

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