Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 1. ESTA PRIMERA SALA ES COMPETENTE PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha13 Enero 2016
Número de expediente124/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 24/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 22/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 2/2014),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 52/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 5/2015),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 10/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2015








VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de enero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 124/2015, suscitada entre el criterio sustentado, por una parte, por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, y, por otra parte, el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, así como los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es existente la contradicción de tesis y, en su caso, determinar si conforme al artículo 180 de la Ley de Amparo se debe prevenir al promovente de un amparo que se ostenta como autorizado del quejoso en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a fin de que exhiba el documento que lo acredite como su apoderado o representante legal, o, en cambio, se debe desechar la demanda por improcedente.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.P.L.M.A.M. denunció la posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por tribunales colegiados de circuito.


  1. La denuncia atendió a que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 24/2013, determinó que cuando existan irregularidades respecto de la acreditación de la personería del promovente del juicio de amparo directo como autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, y omita exhibir el documento que lo acredite como representante legal o apoderado de la quejosa, el presidente del tribunal colegiado debe prevenirlo a efecto de que subsane esa irregularidad y no desechar por improcedente la demanda, de acuerdo al contenido del artículo 180 de la Ley de Amparo vigente.


  1. Del asunto referido derivó la tesis I.2o.C.16 C (10ª.), cuyo rubro establece: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI EL PROMOVENTE SE OSTENTA AUTORIZADO DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CONFORME AL CUAL CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVERLA Y OMITIÓ EXHIBIR DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO SU REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE, EN LUGAR DE DESECHARLA”1. Similares consideraciones sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al dictar sentencia en el recurso de reclamación 22/2014.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el recurso de reclamación 2/2014, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito al resolver la reclamación 52/2014, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de reclamación 5/2015 y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 10/2014, sostuvieron que la falta de legitimación de quien promueve un amparo directo como autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio no da lugar a prevenirlo conforme al artículo 180 de la Ley de Amparo, a efecto de que exhiba el documento que acredite su personería, por lo que se debía desechar por improcedente la demanda.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis; solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes la remisión de las versiones electrónicas de las ejecutorias relativas y si dichos criterios se encontraban vigentes o informaran la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro A.G.O.M..


  1. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis, determinó que la sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó se devolvieran los autos a la ponencia del Ministro relator para formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”2 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala resulta competente para determinar si entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, y, por otra parte, el criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, así como los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte.


  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


  1. El veintidós de noviembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró fundado el recurso de reclamación 24/2013, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social por conducto de su autorizada en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, en contra del auto a través del cual el presidente de ese tribunal colegiado determinó desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo al considerar que fue promovida por una persona que carecía de facultades para tal efecto.


  1. Los principales razonamientos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para declarar fundado el recurso de reclamación fueron los siguientes:


  1. Que le asistía la razón al recurrente al sostener que, al proveer sobre la demanda de amparo directo, el órgano jurisdiccional debió de prevenir al promovente para que dentro de un término pertinente acreditara su personalidad, lo cual dejó de observar en su perjuicio, ya que la promovente es apoderada y representante legal de la quejosa, además de mandataria judicial en términos del artículo 1069 del Código de Comercio.


  1. El proveído combatido desechó de plano la demanda de amparo directo sobre la base de que la autorizada en términos del artículo 1069 del Código de Comercio carece de facultades para promoverlo, pues así ha sido determinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la demanda debe formularse por el quejoso o su representante legal o apoderado.


  1. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, en tal virtud, debe estimarse que si no está plenamente satisfecho debe tenerse como una irregularidad de la demanda, lo cual puede ser subsanado.


  1. Destacó que la falta de exhibición por parte del promovente del documento con el cual acredite...

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