Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2815/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2815/2015
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 241/2014 ))

Amparo Directo en Revisión 2815/2015 [25]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2815/2015.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL SEÑOR MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS).


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


C.:

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del mencionado Tribunal el veintisiete de octubre de dos mil catorce, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como violados los derechos consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8, 9, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de dos de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto con el número ********** y, agotados los trámites de ley, dictó resolución el treinta de abril de dos mil quince, en la que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que reiterando lo que aquí se consideró ineficaz, analice en su totalidad y congruentemente el cuarto concepto de anulación del escrito de demanda y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda”, ello porque “se advierte que la Sala Regional al abordar el cuarto concepto de nulidad lo analizó de manera incompleta, ya que si bien sintetizó lo alegado por la aquí quejosa, al dar respuesta a ello, desatendió los argumentos vertidos con relación a que una multa debe calcularse sobre la contribución omitida excluyendo su actualización, porque ésta fue posterior al momento de la comisión de la conducta sancionada, a partir de la cual la actora pretendía demostrar lo incorrecto de la determinación impugnada en ese rubro.”


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión en su contra.

Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 2815/2015; asimismo, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.


Mediante diverso acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, S., fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/20131, y los puntos Primero y S. del Acuerdo 9/20152, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia del recurso. Para analizar la oportunidad y la legitimación de quien promueve el recurso de revisión, debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:


  • El recurso de revisión aparece suscrito por **********, representante legal de **********, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda de amparo.

  • La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa personalmente el lunes once de mayo de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles trece al martes veintiséis de mayo del mismo año.3


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal de la parte quejosa mediante escrito presentado en el Quinto Tribunal Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el miércoles veinte de mayo de dos mil quince, se concluye que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.


Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como en el punto Primero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


a) Que en la resolución pronunciada en el amparo directo se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Precisa el punto S. del referido Acuerdo 9/2015, que la resolución del asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto no se colma el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo consistente en que la resolución que deba pronunciarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Para evidenciar lo anterior es conveniente tener presentes los siguientes antecedentes del caso:


  1. En el juicio contencioso administrativo **********, **********, demandó la nulidad de la resolución ********** de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitida por el Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur del Servicio de Administración Tributaria, que confirmó la validez del oficio ********** de siete de febrero del mismo año, a través del cual la Aduana de Manzanillo le impone un crédito en suma de **********, por concepto de impuesto general de importación actualizado, recargos, multas y valor comercial de la mercancía importada ante la imposibilidad material de que pase a propiedad del Fisco Federal.

El aludido crédito fiscal deriva de los hechos siguientes:


  • El diecinueve de julio de dos mil trece, se promovió el despacho aduanero relativo a la mercancía declarada en el pedimento **********, consistente en **********, que se ubicaron en la fracción arancelaria 3002.90.01, con un impuesto general de importación exento.


  • La activación del mecanismo de selección automatizado motivó el reconocimiento aduanero, en el que se detectó que la constitución material de la mercancía era de difícil identificación, por lo que se tomaron las muestras relativas, de cuyo análisis químico se dictaminó que la mercancía analizada se trataba de un “cultivo de microorganismos viables en un soporte de harina de cereales, paredes celulares de levaduras ricas en oligosacáridos y sales minerales, se utiliza como probiótico para coadyuvar al bienestar de los animales”, por lo que “no se trata únicamente de lactobacilos sino de una mezcla de microorganismos”. En consecuencia, se sugirió la aplicación de la diversa fracción arancelaria 3002.90.99, sujeta a una tasa ad valorem del impuesto general de importación del...

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