Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2900/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2900/2015
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 114/2015))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2900/2015


AMPARO directo EN REVISIÓN 2900/2015

QUEJOSa: **********



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.

Vo. Bo.



VISTOS, los autos del expediente indicado al rubro, y;



C.

RESULTANDO


PRIMERO. El veintinueve de mayo de dos mil quince, fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo número **********, a través de la cual se le negó la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Mediante proveído de tres de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión 2900/2015, el cual admitió a trámite con reserva del estudio que posteriormente se hiciera sobre importancia y trascendencia, al considerar que fue planteada la inconstitucionalidad de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como los artículos 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece.


Dicho expediente se turnó a la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y quedó radicado en esta Segunda Sala.



CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Segundo, fracción III del Acuerdo Plenario 5/2013 en relación con el párrafo segundo del Punto Quinto del Acuerdo Plenario 9/2015.


SEGUNDO. En los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se establecen los requisitos genéricos de procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo, que son los siguientes:


  1. En la sentencia impugnada se haya resuelto sobre la constitucionalidad de normas generales.


  1. En la sentencia recurrida se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución o bien, de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que México sea parte.


  1. En la sentencia combatida se hubiera omitido hacer un pronunciamiento sobre esos temas, siempre que hubieran sido planteados en la demanda de amparo directo.


Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, para que en principio resulte procedente el recurso de revisión basta que se dé uno u otro; sin embargo, existe un requisito adicional que se debe cumplir, consistente en que la resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese sentido, en el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, se establecieron las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Así, en el Punto Segundo de dicho instrumento normativo, se definió cuándo un asunto entraña importancia y trascendencia, estableciendo:


Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”


Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente adopta una postura más deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo un determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En mérito de lo expuesto y tomando en consideración que sólo a un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación le compete decidir si un amparo directo en revisión reúne los requisitos de importancia y trascendencia, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no los reúne, razón por la cual debe desecharse.


Lo anterior, toda vez que no se advierte que los argumentos hechos valer sean excepcionales o extraordinarios ni se aprecia la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad, tal y como se prevé en el Acuerdo General 9/2015 referido, pues aun cuando en el escrito de agravios el recurrente solicita la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción II, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Entidades de la Administración Pública Federal, se trata de un planteamiento novedoso que no se hizo valer en la demanda de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, de ahí que en esta resolución no es posible hacer pronunciamiento...

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