Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2015)

Sentido del fallo15/06/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente97/2015
Fecha15 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 98/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 42/2013 Y 240/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 2/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 70/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 148/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 304/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 36/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 8/2014))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 97/2015.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de junio de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de marzo de dos mil quince, el M.L.M.A.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********; el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y ********** y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********; en contra de los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja ********** el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********; el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja **********; y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 97/2015; admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran la versión digitalizada del original o de la copia certificada del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I.


TERCERO. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a los Tribunales Colegiados de Circuito dando cumplimiento a lo requerido; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 97/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que se remitieran los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia común, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


I. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes.

  1. Una persona promovió juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en los autos del toca **********, que dejó insubsistente la sentencia de primera instancia y ordenó reponer el procedimiento, a fin de que se diera intervención el Agente de la Procuraduría Social, debido a que el demandado es un adulto mayor.

  2. El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo, por considerarla notoriamente improcedente.

  3. En contra de esa resolución se promovió recurso de queja.


Sentencia.

  • El tribunal colegiado revocó la resolución, al estimar que:

  • No es factible determinar a priori, previo a la rendición del informe justificado, así como del análisis de las constancias del juicio de origen, las consecuencias que la reposición del procedimiento podrían generar al quejoso, sobre todo tomando en cuenta que también es un adulto mayor, lo que provoca desequilibrio entre las partes.

  • Cuando el acto reclamado es una sentencia que ordena la reposición del procedimiento, es indispensable que el juzgador examine los efectos específicos que genera dentro del proceso, pues habrá ocasiones en que sí se afecten derechos sustantivos.

  • Por tanto, no es posible que con la sola demanda de amparo, sin las constancias del juicio natural, pueda determinarse en forma incontrovertible la improcedencia del juicio constitucional, porque podrían existir actuaciones desahogadas que, al ser nulificadas, harían imposible un nuevo desahogo; de ahí que sea necesario que el juzgador evalúe, en cada caso, si la violación procesal es susceptible de impugnarse en la vía del amparo indirecto.

  • Si bien el juicio de amparo indirecto procede, según el artículo 107, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, contra actos en el juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos; lo cierto es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en el sentido de que es factible considerar como de imposible reparación los actos procesales cuando se afectan a las partes en grado predominante o superior, como se aprecia en la tesis P. LVII/2004, de rubro: “ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO”; criterio que fue reiterado en diversas tesis del Pleno.

  • Por tanto, resulta claro que de momento no es factible establecer con certeza las consecuencias que puede ocasionar al quejoso la reposición del procedimiento ordenado en la sentencia reclamada, de ahí que no sea notoria ni manifiesta la causal de improcedencia invocada por el juez federal en términos de lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo.


II. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes.

  1. El veinticuatro de julio de dos mil doce, el Juez Primero del Ramo Penal en el Estado de San Luis Potosí dictó sentencia condenatoria en el proceso penal **********, por el delito de fraude específico.

  2. Inconforme con la sentencia, la parte inculpada interpuso recurso de apelación que la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado conoció con el toca *****...

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