Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (CONFLICTO COMPETENCIAL 98/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente98/2015
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 106/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1148/2014 (CIADERNO AUXILIAR A.D. 945/2014)))

CONFLICTO COMPETENCIAL 98/2015


CONFLICTO COMPETENCIAL 98/2015

suscitado ENTRE el PRIMER tribunal colegiado en materiaS penal y administrativa DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO y el PRIMER tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN CON SEDE EN ZACATECAS, ZACATECAS, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO





PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo




Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 4962, recibido el diecinueve de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal, los autos originales, entre otros, del juicio de amparo **********, a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo del cuatro de junio de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 98/2015 y, al estimar que el Pleno no es competente para conocer de él, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído del diecinueve de junio de dos mil quince dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta es competente para conocer del presente asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para los efectos legales conducentes; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito, en el que se involucran las materias laboral y administrativa, ambas de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente conflicto competencial, es necesario tener presente los antecedentes siguientes:


  1. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil catorce, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de G., con residencia en Chilpancingo, el Síndico Procurador y representante legal del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Mártir de Cuilapan, G., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de siete de julio del dos mil catorce, dictado por el indicado Tribunal en el expediente **********.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., admitió la demanda de amparo bajo el número **********.


  1. Remitidos los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con sede en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo de aquél, registró el juicio de amparo con el número **********, en el que el veintitrés de enero de dos mil quince, dictó resolución declarando carecer de competencia legal para conocer del asunto, por razón de materia, al estimar sustancialmente que el acto reclamado no es laboral, sino administrativo, bajo las consideraciones siguientes:

(…) Para arribar a la conclusión apuntada, se tiene presente, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de discernir la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer de un determinado juicio de amparo por razón de la especialización, resulta necesario atender a la materia, que puede referirse a una cuestión penal, civil, administrativa, laboral, etcétera; lo que regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso del origen del acto reclamado y la naturaleza de la autoridad responsable. --- Asimismo, del contenido de los aludidos preceptos legales se advierte que podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos en la materia que les corresponda; cuestión que se encuentra regulada en los Acuerdos Generales 3/2013 y 43/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, en donde se prevé que el Vigésimo Primer Circuito se compondrá, entre otros órganos jurisdiccionales, de cinco tribunales colegiados especializados: tres en materias civil y de trabajo, con residencia en Chilpancingo, G.; y dos en materias penal y administrativa, con sede en Acapulco, G.; en relación con el oficio STCCNO/1841/2014 de veintiocho de abril de dos mil catorce, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal comunicó que dicha comisión determinó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Chilpancingo, G., recibiera el apoyo de este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para el dictado de sentencias en los asuntos de su conocimiento. --- Así, la determinación de la competencia de un tribunal colegiado de circuito debe regirse por la materia de su especialización y, para dilucidar tal cuestión, como se dijo, es menester atender a la naturaleza de tal acto reclamado y de la autoridad responsable; en tal circunstancia, debe decirse que por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, penales, del trabajo, administrativos, entre otros y, que a cada uno de ellos, les corresponda conocer de los asuntos relacionados con la especialidad. --- Ahora bien, la autoridad y acto reclamado por la parte quejosa son: --- ‘III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tribunal de Conciliación Arbitraje en el Estado de G. (…) --- IV.- ACTO RECLAMADO.- Laudo de fecha 07 de julio del año 2014. (…)’ --- En el caso concreto, el trabajador actor sostuvo que laboraba para el Ayuntamiento Municipal de Mártir de Cuilapan, G.; que se le despidió injustificadamente del cargo que desempeñaba como agente de tránsito, aun cuando aduce que las actividades desempeñadas eran las inherentes de un chofer que se encargaba de transportar tanques de gasolina para suministrar a los vehículos del Municipio; reclamación que fue tramitada y resuelta, como juicio laboral en primera instancia por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de G.. --- No obstante lo anterior, la pretensión del demandante y la actuación de la referida autoridad al tramitar el juicio en cuestión y resolver de fondo sobre la aludida pretensión, no puede cambiar la naturaleza administrativa del acto que dio motivo a la contienda natural (presuntamente un despido), derivada del vínculo netamente administrativo que une a los miembros de los cuerpos de seguridad pública con el Estado, convirtiéndolo en un acto laboral, ni conferir a los emitidos en el juicio relativo por dichas autoridades, dentro del cual se encuentra el reclamado, esa misma naturaleza. (…) --- En las narradas circunstancias, al ser claro que el acto reclamado no es laboral, sino administrativo, y tomando en cuenta que para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe tomarse como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, entonces, se concluye que corresponde a un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito del Estado de G., con residencia en Acapulco. --- (…) Así las cosas, este tribunal colegiado, actuando como órgano auxiliar del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, se declara legalmente incompetente para conocer del presente juicio de amparo y, por tanto, con fundamento en el Acuerdo General 51/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, así como los órganos jurisdiccionales que lo integrarán, en su punto "QUINTO. FUNCIONAMIENTO”, numerales 6 y 7, remítase, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común del Centro, el original de la demanda de garantías y sus anexos al órgano jurisdiccional auxiliado, para que éste realice los trámites posteriores al dictado de esta sentencia. (….)”.


  1. ...

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