Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2015)

Sentido del fallo26/08/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente443/2015
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 252/2014 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 443/2015

Amparo directo en revisión 443/2015

recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Antecedentes. De la sentencia de primera instancia1 se advierte que ********** promovió juicio ordinario civil en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de que se declarara que adquirió mediante prescripción una fracción de un predio ubicado en el Estado de Yucatán y que, por ende, es su propietario, así como que se ordenara la inscripción de la resolución en el Registro Público de la Propiedad del Estado.


A su vez, la demandada reconvino del actor la desocupación y entrega de la fracción del inmueble señalada en la demanda, el pago de daños y perjuicios, los frutos civiles y los gastos y costas.


Seguidos los trámites de ley, la Juez ********** Civil del ********** Departamento Judicial del Estado, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, determinó: (i) que el actor no acreditó su acción y que la demandada justificó en parte su reconvención; (ii) que **********, S.A. de C.V. es la única propietaria de la fracción del predio materia de la litis; (iii) condenar al actor a desocupar y entregar dicho inmueble; y (iv) absolverlo del pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como de los frutos civiles.


El diez de marzo de dos mil catorce,2 la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de ********** dictó sentencia en el toca de apelación **********/2013, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al actor al pago de las costas generadas en la segunda instancia.


SEGUNDO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil catorce ante la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de **********,3 **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por dicha autoridad en el toca de apelación **********/2013.


En sus conceptos de violación hizo valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 956 en relación con 964 y 965, todos del Código Civil para el Estado de Yucatán.4


TERCERO.- Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil catorce,5 el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del ********** Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró bajo el número **********/2014.


Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, que se terminó de engrosar el nueve de diciembre siguiente, en la cual determinó negar el amparo al quejoso.6


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. En contra de esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el trece de enero de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del ********** Circuito,7 el cual por auto de catorce de enero del mismo año ordenó su remisión a este Alto Tribunal.8


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil quince,9 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 443/2015, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a la autoridad responsable y al agente del Ministerio Púbico de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


Por auto de diecinueve de febrero de dos mil quince,10 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviarlos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se analizó la constitucionalidad del artículo 956, en relación con los artículos 964 y 965, todos del Código Civil del Estado de Yucatán.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó al quejoso de manera personal el miércoles diez de diciembre de dos mil catorce,11 lo cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves once de diciembre.


Así, el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del viernes doce de diciembre de dos mil catorce al martes trece de enero de dos mil quince, sin contar el trece y catorce de diciembre, ni el tres, cuatro, diez y once de enero por ser sábados y domingos, ni del dieciséis de diciembre de dos mil catorce al primero de enero de dos mil quince por corresponder al periodo vacacional del Tribunal Colegiado, conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, 163 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la circular 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso se interpuso el martes trece de enero de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito,12 es inconcuso que su presentación es oportuna.


TERCERO.- Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación relativos al planteamiento de constitucionalidad, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento y los agravios esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación:


Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 956, en relación con los artículos 964 y 965 del Código Civil del Estado de Yucatán, se planteó lo siguiente:


  • El quejoso señaló que los preceptos indicados fueron interpretados por la Sala responsable de una manera discriminatoria, al exigir mayores requisitos para la prescripción positiva de buena fe que para aquélla que deriva de la comisión de un delito, la cual es susceptible de generar derechos por el simple transcurso del tiempo, aunque se carezca de un justo título para poseer.

  • Sostuvo que el artículo 956 del Código Civil del Estado de Yucatán establece como requisitos para la prescripción positiva de buena fe que la posesión sea en calidad de propietario, continua, pública y pacífica; que son mayores requisitos a los exigidos para la prescripción positiva de mala fe, consistentes en que transcurra el plazo de diez años a partir de que prescribió la acción penal o se extinguieron las sanciones correspondientes por el delito cometido.

  • Estima que lo anterior constituye un trato discriminatorio por tratar de manera desigual a los iguales, ya que en ambos casos se busca que la propiedad del inmueble prescriba a favor del que tiene la posesión.

  • Por esta razón considera vulnerados en su perjuicio los artículos 4 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  • De los artículos 940 y 966 del Código Civil del Estado de Yucatán, el quejoso desprende que mediante la acción de prescripción se pretende adquirir un título legal, por lo que aduce contrario a derecho que se exija el papel o título de propiedad para ejercer tal acción, debido a que ello constituye la materia del juicio.

  • El promovente define la “calidad de propietario” como cualquier acto que permita revelar la causa de la posesión del inmueble y que le permita disfrutarlo como dueño, es...

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