Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 144/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente144/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 679/014))

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 144/2015






amparo DIRECTO en revisión 144/2015

quejosA: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO




ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de septiembre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 144/2015, promovido en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 679/2014.


R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes:

  1. Juicio Ordinario Civil.

1.1 Demanda inicial. El asunto tiene su origen en un juicio en donde **********, por su propio derecho, demandó de **********, la disolución del vínculo matrimonial y la liquidación de la sociedad conyugal.


El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo admitió a trámite mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil catorce.




1.2 Contestación a la demanda. Mediante escrito de veintinueve de abril de dos mil catorce, **********, por su propio derecho, contestó la incoada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


1.3 Reconvención. Asimismo, al dar contestación a la demanda **********, reconvino de ********** , una indemnización por daño moral, como consecuencia de la violencia ejercida en su contra, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias y el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales, así como pago de gastos y costas.


1.4 Auto que recayó a la contestación de la demanda principal y a la demanda reconvencional. En auto de cinco de mayo del mismo año, la juez del conocimiento tuvo por contestada oportunamente la demanda, señalando en cuanto a la reconvención que no había lugar a admitirla por no ser la vía y forma dada la naturaleza del juicio.


1.5 Sentencia de Primera Instancia. El dos de septiembre de dos mil catorce, la juez del conocimiento dictó resolución conforme a los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes del presente juicio, señores ********** y **********, celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal e inscrito con los siguientes datos: **********, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta.


SEGUNDO. Ambas partes quedan en aptitud legal de contraer nuevas nupcias, una vez que surta sus efectos la publicación de la presente resolución.


TERCERO. Por lo que respecta a la propuesta y contrapropuesta de convenio ‘presentada’ por los ocursantes, se dejan a salvo los derechos de ambos justiciables, por lo cual, las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial deberán ser resueltas en el incidente respectivo.

CUARTO. En ‘vista que’ el presente fallo es inapelable y por su naturaleza causa ejecutoria por ministerio de ley, en términos de lo previsto por los artículos 426, fracción VI, y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles parta el Distrito Federal, una vez que surta sus efectos la presente resolución, ejecútese y gírese atento oficio al C. Director del Registro Civil de esta ciudad, para que ordene, a quien corresponda, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 291 del Código Civil para el Distrito Federal.


QUINTO. Se declara disuelta la sociedad conyugal, régimen bajo el cual se celebró el matrimonio que ahora se extingue, misma que se reserva su liquidación para el incidente respectivo, sólo para el caso de existir bienes que la conformen.


SEXTO. Notifíquese (…)”



2. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo de la cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, pronunció sentencia, en el sentido de negar el amparo solicitado.1


3 Recurso de revisión En contra de esta decisión, se hace valer el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de tres de octubre de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda, la cual registró bajo el número ********** y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el trece de noviembre de dos mil catorce, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de dos de enero de dos mil quince, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de referencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de quince de enero de dos mil quince, ordenó formar y registrar el toca 144/2015, y admitió el recurso de revisión promovido por **********, con la reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, turnó el expediente para su estudio, al M.J.M.P.R..5


QUINTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil quince, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.6

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el asunto deriva de un juicio de divorcio sin expresión de causa, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fue notificada por lista, el lunes uno de diciembre de dos mil catorce7, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes dos de diciembre dos mil catorce, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles tres de diciembre de dos mil catorce al viernes dos de enero de dos mil quince, sin contar en dicho plazo los días seis, siete, trece, catorce, de diciembre de dos mil catorce y uno de enero de dos mil quince, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por corresponder al segundo periodo vacacional del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el doce de diciembre de dos mil catorce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.8


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación...

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