Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 449/2015)

Sentido del fallo02/09/2015 1. ES IMPROCEDENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Septiembre 2015
Número de expediente449/2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1119/2014),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 12/2015))

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 449/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 449/2015

RECURRENTES: ********** Y OTRA



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



s u m a r i o


El asunto tiene origen en la denuncia presentada ante el Ministerio Público por ********** y **********, en contra de ********** y **********, en su carácter de gerentes de **********, por estimar que los denunciados habían efectuado actuaciones indebidas en perjuicio del patrimonio de las querellantes. Inconformes con la abstención de la autoridad ministerial de integrar la averiguación previa, así como de emitir la determinación que en derecho correspondiera, las querellantes promovieron juicio de amparo indirecto, que concedió la Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal. El Agente del Ministerio Público responsable, informó a la juzgadora de amparo que en el caso se resolvió el no ejercicio de la acción penal. La juez de amparo, dictó resolución el veinte de marzo de dos mil quince en la que declaró actualizada la hipótesis de la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, esto es, la existencia de imposibilidad jurídica o material para cumplir la ejecutoria de amparo pronunciada en el expediente ********** de su índice, pues la determinación de la autoridad responsable fue emitida con anterioridad al dictado del fallo protector. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de inconformidad.


C U E S T I O N A R I O


¿Procede analizar los agravios hechos valer por las inconformes?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del dos de septiembre de dos mil quince emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N



Correspondiente al recurso de inconformidad número 449/2015, interpuesto por ********** y **********, en contra de la resolución de veinte de marzo de dos mil quince, emitida por la Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal.



I. ANTECEDENTES



  1. ********** y ********** presentaron denuncia el cuatro de julio de dos mil doce ante la Agencia del Ministerio Público, en contra de ********** y **********, en su carácter de gerentes de **********, por estimar que los denunciados han efectuado actuaciones indebidas en perjuicio del patrimonio de las querellantes. Por lo anterior, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación Uno Sin Detenido de la Coordinación Territorial AZ-4 de la Fiscalía Desconcentrada en Azcapotzalco, inició la averiguación previa número **********.


  1. Inconformes con la abstención del Ministerio Público de integrar la averiguación previa en cita, así como de emitir la determinación que en derecho correspondía, las querellantes promovieron juicio de amparo indirecto, mismo que se radicó en el Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, con el número **********. El veintisiete de febrero de dos mil quince, dicho órgano federal concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para los efectos siguientes:


      1. Que el Agente del Ministerio Público responsable, dentro del término de cuarenta y cinco días naturales, practique las diligencias que estime necesarias para integrar la averiguación previa **********; y


      1. Hecho lo anterior, emita la determinación que en derecho corresponda.

  1. Mediante oficio de seis de marzo de dos mil quince, el Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad Uno Sin Detenido de la Coordinación Territorial AZ-4 de la Fiscalía Desconcentrada en Azcapotzalco, remitió copia certificada de la resolución emitida el once de diciembre de dos mil catorce, en la que se propuso el no ejercicio de la acción penal, así como su autorización de seis de enero de dos mil quince.


  1. Por medio de resolución de veinte de marzo de dos mil quince, la Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal consideró que existía la imposibilidad para cumplir el fallo protector, por lo que ordenó archivar el amparo indirecto ********** como asunto totalmente concluido.



II. TRÁMITE



  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. La parte quejosa manifestó su inconformidad contra la anterior resolución, mediante escrito presentado ante el Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, el veintiséis de marzo de dos mil quince.


  1. Por oficio de treinta y uno de marzo de dos mil quince, la Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal remitió los autos al Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en turno, para la substanciación del mismo. Una vez turnado el asunto, la Magistrada Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de nueve de abril siguiente, ordenó fueran enviados a este Alto Tribunal, en términos del artículo 201, fracción II, y 203, de la Ley de Amparo.


  1. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por auto de veintiuno de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro bajo el número 449/2015. Asimismo, determinó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos a la Primera Sala, para que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


  1. El Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil quince, enviando los autos al ponente.



III. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución que declaró la imposibilidad jurídica para cumplir con una sentencia de amparo indirecto.







IV. OPORTUNIDAD



  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte recurrente quedó notificada personalmente, a través de su autorizado, de la resolución impugnada el lunes veintitrés de marzo de dos mil quince, por lo que la notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veinticuatro. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veinticinco de marzo al viernes diecisiete de abril, debiéndose descontar los días veintiocho y veintinueve de marzo, así como cuatro, cinco, once y doce de abril, por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma se descuentan del cómputo del uno al tres de abril, por ser inhábiles en términos de la Circular 11/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Consecuentemente, si la parte inconforme interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves veintiséis de marzo de dos mil quince ante el Juzgado Noveno de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, es de concluirse que su presentación fue oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS



  1. Resolución impugnada. La Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante resolución de veinte de marzo de dos mil quince consideró actualizada la hipótesis de la fracción II del artículo 201 de la Ley de Amparo, esto es, la existencia de imposibilidad jurídica o material para cumplir la ejecutoria de amparo pronunciada en el expediente ********** de su índice, porque la autoridad responsable emitió determinación de no ejercicio de la acción penal con anterioridad al dictado del fallo protector.


  1. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en aclarar si resulta procedente o no analizar los agravios del inconforme en función de la procedencia del presente medio de defensa. De este modo, la cuestión será la siguiente:


  • ¿Procede analizar los agravios hechos valer por las inconformes?


  1. Esta Primera Sala determina que la respuesta a la interrogante planteada debe ser en sentido negativo, en tanto no resulta necesario analizar los agravios planteados por la parte inconforme, toda vez que el recurso de inconformidad resulta improcedente al no haber seguido las reglas previstas en los artículos 193 y 196 de la Ley de Amparo para el cumplimiento de una ejecutoria...

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