Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 450/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Noviembre 2015
Número de expediente450/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 490/2013)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 450/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 450/2015

QUEJOSO y recurrente:*****.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA.

ELABORÓ: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN.






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de noviembre de dos mil quince.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito1, ***** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, sin embargo en virtud de que el quejoso no precisó el acto reclamado, se le previno mediante proveído de esa misma fecha para que precisara con claridad el acto o los actos que reclama. En atención a lo anterior, mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil catorce, el quejoso indicó como acto reclamado la sentencia definitiva dictada en su contra. Por tal motivo, mediante auto de veintinueve de enero de dos mil catorce, la Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo y la remitió a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que fuera turnada al tribunal colegiado correspondiente.


El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo2 en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, dictada en el toca penal *****, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del quejoso y los cosentenciados, y el agente del Ministerio Público , en contra de la sentencia condenatoria de dieciocho de abril de dos mil trece, emitida por la Jueza Cuadragésima Novena Penal del Distrito Federal, en la causa penal ****. En dicha demanda de amparo se señaló como autoridad responsable a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , 14, 16, 17, 20 y 22 constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Previo los trámites correspondientes, el doce de junio de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el A. y Protección de la Justicia Federal al quejoso para los siguientes efectos:


  • La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.


  • Dicte otra en la que ordene reponer el procedimiento de primera instancia, por cuanto al quejoso mencionado, a fin de que la jueza del proceso invalide su determinación de cierre de instrucción, ordene la celebración de careos procesales entre los denunciantes ****** y *****, así como de los elementos policíacos ******, ***** y *****, con el ahora promovente de amparo; en la inteligencia de que en el proveído relativo deberá hacer saber al aquí quejoso la naturaleza y finalidad de los careos procesales y su diferencia con los careos constitucionales para que aquél esté en aptitud de conocer la trascendencia de la celebración de careos procesales y, en su caso, pueda hacer las manifestaciones que a su derecho convenga; hecho lo anterior, continúe la secuela procesal condigna.


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante resolución de 1o de julio de dos mil catorce, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pretendió dar cumplimiento a la sentencia de amparo. En ese sentido el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante auto de diez de julio de esa anualidad, determinó que el fallo protector no se encontraba cumplido en sus términos3. Por lo anterior, la autoridad responsable emitió nueva resolución el cinco de agosto de dos mil catorce. Mediante proveído de ocho de agosto de esa anualidad, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista al quejoso a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Posteriormente, mediante resolución de quince de octubre de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consideró que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues se había ceñido a los lineamientos de la ejecutoria tal como le fue ordenado.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad 450/2015. El quejoso interpuso por derecho propio recurso de queja, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.4 Sin embargo, de la lectura del señalado ocurso se advierte que la intención del quejoso es controvertir el cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que considera que su pretensión va encaminada a interponer el recurso de inconformidad en contra del acuerdo que tuvo por cumplido el fallo protector.


Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitir el recurso de inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el trámite correspondiente.


Por auto de veintiuno de abril de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró con el número 450/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.


Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de A. en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A.. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al quejoso el jueves dieciséis de octubre de dos mil catorce, surtiendo efectos dicha notificación el viernes diecisiete siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veinte de octubre al viernes siete de noviembre, ambos de dos mil catorce, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de octubre así como 1º y 2 de noviembre, por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veintitrés de octubre de dos mil catorce, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó acuerdo el quince de octubre de dos mil catorce por el cual tuvo por cumplido el fallo protector.


CUARTO. Motivos de inconformidad. El recurrente señaló en su escrito de inconformidad que la ejecutoria de amparo no se encuentra debidamente cumplida por las siguientes razones:


  1. La notificación de la resolución de quince de octubre de dos mil catorce, no tiene validez jurídica por carecer de las firmas de los Magistrados y Secretaria de Acuerdos firmantes al calce, lo que le restan a dicha determinación autenticidad y credibilidad (toda vez que se observa que las firmas vienen tachadas o enmendadas). Además que esta indebida notificación se traduce en negar la administración de justicia de...

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