Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expediente146/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 231/2010),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 347/2014 (CUADERNO AUXILIAR 206/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2015.

ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN y el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 146/2015 y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. El veinticinco de mayo de dos mil quince1, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del MINTERSCJN, la versión digitalizada del oficio número 74/2015-P mediante el cual los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunciaron una posible contradicción de tesis.


Los criterios contendientes consisten en el sustentado por el pleno del citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo en revisión civil ********** (cuaderno auxiliar) correspondiente al diverso ********** del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, del que derivó la tesis III.5º.C.164 C de rubro AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO).2

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III

SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince,3 admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 146/2015, solicitó al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito la resolución emitida al resolver el asunto citado o copia certificada de la misma, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción, y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente, ordenando la remisión de los autos a la Primera Sala.


Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince,4 el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó el asunto y tuvo por recibida la versión digitalizada de la ejecutoria solicitada al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como debidamente integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó su remisión a la ponencia del M.A.Z.L. de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..



TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.



  1. El veintitrés de abril de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S. resolvió el amparo en revisión **********, correspondiente al diverso ********** del índice del Tribunal Colegiado en materia Civil del Decimo Segundo Circuito, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes:

  1. **********, por conducto de su representante demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, ********** (aval) y ********** (aval), el pago de US$********** (********** americanos) como suerte principal del documento base de la acción, el pago de intereses moratorios, gastos y costas.

  1. De esa demanda conoció el Juez Décimo Primero Civil del Distrito Federal, quien previo requerimiento y su respectivo desahogo, admitió la demanda y dictó auto con efectos de mandamiento, para lo cual giró exhorto al Juez Civil competente en la ciudad de Culiacán, Sinaloa, en atención a que el domicilio de los codemandados se encontraba fuera de su jurisdicción.

  1. Dicho exhorto fue turnado al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S., quien ordenó su diligenciación, y al efecto, ordenó remitir el instructivo de notificación a la Central de Actuarios de los Juzgados de Primera Instancia de los Ramos Civil y Familiar de ese distrito judicial; dicho emplazamiento, fue realizado mediante diligencia de la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios referida.

  2. Inconforme con esa diligencia, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de exequendo, el auto en el que se ordenó dar cumplimiento al citado exhorto, así como la diligencia en la cual se cumplimentó el referido exhorto y el embargo ordenado como acto futuro e inminente.

  3. Correspondió conocer de esa demanda al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, quien resolvió sobreseer en el juicio de amparo al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo,5 ya que estimó que si bien el auto de exequendo, por su naturaleza y efectos jurídicos es trascendente y puede causar un daño de imposible reparación; atendiendo al monto de la suerte principal y a lo dispuesto por el artículo 1339 del Código de Comercio, antes de acudir al juicio de amparo, el quejoso debió interponer recurso de apelación, y no estaba exento de cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio constitucional.

  4. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, el que lo admitió y en cumplimiento al oficio **********, suscrito por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el que confirmó la sentencia recurrida con base, en lo que interesa, en las siguientes consideraciones:

  • Confirmó que en el caso efectivamente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo, en razón de que contra el acto reclamado, consistente en el auto de exequendo emitido en el juicio ejecutivo mercantil de origen y su ejecución, materializada en diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, procede el recurso de apelación a que se refiere el artículo 1339 del Código de Comercio.6

  • Señaló que si en contra del auto reclamado existe un medio ordinario de defensa en virtud del cual era factible modificarlo, revocarlo o anularlo, es evidente que para cumplir con el principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo, era indispensable que el quejoso agotara previamente ese medio ordinario de defensa.

  • En ese sentido, aclaró que el actor...

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