Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 146/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2015
Número de expediente146/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2014))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 146/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 146/2015.

QUEJOSO: **********.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil catorce, ante la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Como Ordenadora

  • La Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


Como Ejecutora:

  • El Juez Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, P..


ACTO RECLAMADO:


La orden y ejecución de la sentencia definitiva de veinte de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca penal número **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo registrándola con el número **********; y seguidos los correspondientes trámites de ley, el trece de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado3.


  1. CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el dos de enero de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión4, el cual por oficio 18/2015 de fecha ocho de enero de dos mil quince, se remitió junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. QUINTO. Mediante proveído de quince de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 146/2015, requerir al Órgano Colegiado y a la autoridad responsable para que remitieran los autos necesarios para resolver el asunto y remitirlo a la Primera Sala por corresponder la materia del mismo a la especialidad de ésta; asimismo, ordenó la notificación por lista al recurrente y notificó por medio de oficio a la autoridad responsable6.


  1. SEXTO Por auto de doce de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su envío a la Ponencia de la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del proyecto correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo penal por un Tribunal Colegiado de Circuito, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintiuno de noviembre de dos mil catorce y notificada por medio de lista al quejoso, el martes dos de diciembre de dos mil catorce8, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el miércoles tres de diciembre del año en cita.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió a partir del jueves cuatro de diciembre de dos mil catorce al viernes dos de enero de dos mil quince, excluyéndose los días seis, siete, trece y catorce, todos de diciembre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos, y el primero de enero de dos mil quince, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, al corresponder al segundo periodo vacacional del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el dos de enero de dos mil quince, según se desprende del sello fechador que consta a foja tres del toca de revisión, debe estimarse que fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia del recurso. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio de dos mil quince, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.



  1. Como una cuestión previa, conviene destacar que el recurso de revisión, en el juicio de amparo directo, se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la nueva Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio de dos mil quince,, disposiciones que son del tenor siguiente:


Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


--- IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


---II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se hayan planteado, la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;…”


Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas:

(…)

---III.- Del recurso de...

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