Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente322/2015
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 160/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 261/2015 Y 266/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2015 [57]


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cONTRADICCIÓN DE TESIS 322/2015

susTENTAda entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

MARIA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y



RESULTANDO:

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano, al conocer de los recursos de queja **********, **********, ********** y **********; y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito al resolver el recurso de queja **********.

El oficio que contiene la denuncia referida, es del tenor siguiente:


(…).

1. En diversas demandas de amparo indirecto trabajadores jubilados de Comisión Federal de Electricidad reclamaron la cancelación o suspensión del derecho que tenían como empleados en activo y luego como jubilados, de recibir, como prestación en especie, determinado consumo de energía eléctrica en forma gratuita, de acuerdo a los convenios laborales respectivos.

2. Al recibir las demandas los Jueces de Distrito en materia mixta las desecharon por ser notoria e indudable su improcedencia, porque el acto derivaba de relaciones jurídicas de coordinación, que podían demandarse en vía laboral.

3. Estas determinaciones se recurrieron en queja, con el siguiente resultado:

A. Este órgano colegiado, al resolver los recursos de queja ********** y ********** y las diversas resueltas anteriormente (********** y **********), sostuvo su competencia de trabajo, bajo el argumento de que la naturaleza laboral de los asuntos deriva de reclamarse la suspensión o cancelación de los derechos que tenían las inconformes respecto del consumo de energía eléctrica que de manera gratuita formaba parte de sus ‘salarios’ como trabajadoras jubiladas de la Comisión Federal de Electricidad.

B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver la queja **********, sostuvo su competencia administrativa, para conocer del recurso y lo estimó fundado para que el J. federal admitiera la demanda de amparo.

Punto de contradicción.

Del contraste de los criterios adoptados tanto por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, se advierte que el punto de contradicción que se estima debe dilucidarse ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en principio, se da en cuanto a la materia del acto reclamado y, en consecuencia, la competencia del órgano que en amparo debe conocer, a partir de definir la naturaleza jurídica de la relación que surge entre los trabajadores jubilados por Comisión Federal de Electricidad, cuando esta empresa les suspende o cancela la prestación de recibir cierto consumo de energía eléctrica de manera gratuita como parte de su pensión, pues tanto este Tribunal de trabajo como el Tribunal en materia administrativa de referencia, han conocido de estos temas, declarándose competentes, y resolviendo en forma diametralmente opuesta los recursos de queja intentados.

(…).”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto y lo registró con el número 322/2015; solicitó a la Presidencia de los citados Tribunales Colegiados de Circuito remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia, así como del auto en el que informaran si el criterio sustentado en los referidos asuntos de su índice se encuentra vigente. Asimismo turnó el asunto para su estudio al M.A.P.D. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera respecto del trámite e integración del expediente.

Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el propio Ministro, en su carácter de Presidente de la Segunda Sala, acordó que ésta se avocara al conocimiento; tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito remitiendo las versiones electrónicas requeridas vía MINTERSCJN, e informando que el criterio sostenido en los asuntos de su índice sigue vigente; asimismo, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese circuito, remitiendo las propias constancias y su informe en similar sentido. Finalmente se requirió a dichos órganos el envío de los agravios correspondientes a los asuntos de mérito.

Posteriormente, el uno de diciembre del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala tuvo a los Tribunales cumpliendo el requerimiento últimamente citado y por integrada la contradicción de tesis denunciada, por lo que remitió el asunto a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito de diversa especialidad.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En efecto, los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, y 227 de la Ley de Amparo1, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

En este caso, la denuncia correspondiente fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los órganos cuyos criterios se plantean como contendientes, que acorde a lo señalado en el párrafo precedente, está legitimado para formular la denuncia correspondiente.

TERCERO. Tribunales y criterios contendientes. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante el criterio adoptado al resolver los recursos de queja **********, **********, ********** y **********; y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio circuito en el emitido en el recurso de queja **********, de sus correspondientes índices.

CUARTO. Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve reseña de los antecedentes de cada asunto, y posteriormente, transcribir, en lo conducente las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

I. Respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja **********, se tienen como antecedentes los siguientes:

**********, promovió demanda de amparo contra actos del Superintendente de Zona Oriente de Comisión Federal de Electricidad en Veracruz, Veracruz y otros, consistentes en: “la inminente pretensión de privarme, despojarme y desposeerme de una parte de mi pago integrado de jubilada, dentro del cual quedó incluido el beneficio en especie de dotación de energía eléctrica (…) pretenden suspender y cancelar, cortándome la dotación de energía eléctrica a que tengo derecho, lo cual pruebo con el aviso recibo original, con...

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