Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente2984/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 650/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2984/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: aDRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S, y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Quinta Sala Unitaria del referido Tribunal, por el dictado de la sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, al resolver el expediente **********.


  1. SEGUNDO. La quejosa invocó como derechos y principios violados, los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 23 constitucionales; y señaló a los terceros interesados.


  1. TERCERO. Trámite del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Presidente la registró bajo el expediente ********** y admitió mediante auto de cinco de diciembre de dos mil catorce, y tuvo como terceros interesados a la Directora de Ingresos Municipales de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, y a **********, ejecutor fiscal y notificador.


  1. CUARTO. Dictado de la sentencia de amparo. En sesión de once de marzo de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito de origen, y por acuerdo de su Magistrado Presidente de siete de abril de dos mil quince, se ordenó que se enviaran las actuaciones a este Alto Tribunal.


  1. SEXTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince, el Ministro Presidente en funciones ordenó su registro bajo el expediente 2984/2015, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó el asunto al propio señor M.J.N.S.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, porque el asunto por su naturaleza corresponde a la materia de la especialidad de dicha Sala.


  1. SÉPTIMO. Radicación. Mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto y se indicó que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la ponencia del M.J.N.S.M..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, así como en el Acuerdo General 9/2015, ambos del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La presentación del recurso de revisión de la quejosa es oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la quejosa aquí recurrente el miércoles dieciocho de marzo de dos mil quince, notificación que surtió efectos el jueves diecinueve, por lo cual el plazo de diez días aludido, transcurrió del viernes veinte de marzo al martes siete de abril del mismo año, descontando del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo, así como los días cuatro y cinco de abril, por haber sido sábados y domingos respectivamente, por tanto inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Tribunal; al cómputo también deben descontarse los días miércoles uno, jueves dos y viernes tres de abril de la misma anualidad, correspondientes a la denominada “Semana Santa”, de los que se acordó declarar como días no laborales.


  1. Luego, si la presentación del escrito de expresión de agravios tuvo verificativo el lunes seis de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que lo interpone la quejosa por conducto de su autorizado **********, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter reconocido por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en el auto de admisión de la demanda de amparo.


  1. CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


  1. Por su parte, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproduce lo anterior y establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de contenido siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los...

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