Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 328/2015)

Sentido del fallo28/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Mayo 2015
Número de expediente328/2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 381/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de inconformidad 328/2015








RECURSO DE INCONFORMIDAD 328/2015

derivadO del JUICIO DE amparo DIRECTO **********

RECURRENTE: **********





PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil trece, en la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo del catorce de agosto de dos mil trece, dictado por la Primera Sala de dicho Tribunal, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consignados en los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda principal al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante auto del diez de marzo de dos mil catorce, la admitió y registró el juicio de amparo directo con el número **********.


TERCERO. Concluídos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del veintinueve de mayo de dos mil catorce, y concedió el amparo para los efectos siguientes:


“… Consecuentemente, procede conceder el amparo para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en reposición del procedimiento requiera a los peritos médicos de las partes y tercero en discordia, acrediten estar autorizados para dictaminar en la materia que lo hicieron, mediante la exhibición de título profesional; en el caso de los especialistas del instituto demandado y tercero en discordia, exhiban su cédula profesional y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda”.


El Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y la protección de la Justicia Federal, esencialmente con base en el razonamiento siguiente:


“… Atento a lo anterior, resulta evidente que en el caso, la sala responsable incurrió en la violación procesal prevista por el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, al admitir los dictámenes médicos rendidos por los peritos de las partes y el emitido por la galeno tercero en discordia, sin que acreditaran estar autorizados para el ejercicio de su profesión, a través de la exhibición del título y cédula profesional, legalmente expedidos, porque en las audiencias para el desahogo de la pericial médica ofrecida en el juicio por las partes, los mencionados especialistas únicamente comparecieron a aceptar y protestar el cargo que les fue conferido; hecho lo cual, rindieron sus dictámenes, sin acreditar plenamente que están autorizados para el ejercicio de la profesión en la que emitieron sus opiniones, lo que se traduce en la violación al procedimiento precisado, ya que no debe perderse de vista que la pericial médica es colegiada y se perfecciona con el dictamen del perito del actor y del demandado, y de ser discrepantes, se integrará con la opinión de un experto tercero en discordia; por tanto, es claro que en el caso se actualizó la violación procesal en comento, trascendiendo al resultado del laudo, en virtud de que la Junta responsable absolvió al actor de la pensión que reclamó. --- No obsta a lo anterior, que de autos se desprenda que en el dictamen de la perito designada por el Instituto demandado, se advierta: ‘La que suscribe ‘Dra’. ********** médico cirujano, debidamente autorizada para el ejercicio profesional, con registro de profesiones **********, cédula ********** de especialista en medicina del trabajo, registro en la S.S.A. **********(foja 330); y en el del especialista del actor se indique: ‘El que suscribe médico cirujano **********, egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Medicina, el cual se encuentra debidamente autorizado para ejercer la profesión de acuerdo a lo establecido por la Ley, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones con el ‘número’ **********; registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo, con el ‘número’ ********** (foja 365); y que por su parte el tercero en discordia señalara: ‘El que suscribe médico cirujano, **********, egresado de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, con registro ante la Dirección General de Profesiones con la cédula ‘número’ ********** dependiente de la Secretaría de Educación Pública’ (foja 473); pues el perito tercero en discordia sólo se identificó con su cédula profesional, pero no obra copia certificada en autos, el especialista del trabajador sólo dejó copia de la cédula y ninguno exhibió en autos su título profesional, como en el caso exige la jurisprudencia que a continuación se transcribe, incluso la perito tercero en discordia no exhibió ninguno de esos instrumentos. --- Asimismo, no es óbice que la perito designada por el organismo demandado compareciera a favor de una institución de salud, como es, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; pues ello no la exime de cumplir el deber establecido en la Ley Federal del Trabajo para el debido desahogo de la prueba pericial. --- Cobra aplicación en la especie, la jurisprudencia 142/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, página cuatrocientos cuarenta y ocho, que dice: --- ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS’. (Se transcribe) --- No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la Caja de la Policía Preventiva del Distrito Federal exhibió un peritaje suscrito por el ‘Dr. A.E.G.’ (obra a fojas 408 y 409); sin embargo, ese especialista no aceptó ni protestó el cargo, por ende, tampoco lo ratificó, y en cambio, en audiencia de diecisiete de febrero de dos mil doce, el apoderado de dicha demandada expresó ‘Que en este acto y por así convenir a los intereses de mi representa (sic), y visto el estado que guardan los autos en el expediente en que se actúa, me adhiero a la prueba pericial en medicina ofrecido por el instituto demandado’. (Foja 439). --- Luego, conforme al artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen del doctor Alfonso Escobar García no surtió sus efectos, pues era indispensable su perfeccionamiento mediante la aceptación y protesta del cargo, para conocer la vinculación y responsabilidad a que quedaría sujeto al externar su opinión científica, y si ni siquiera lo ratificó, es evidente que no fue desahogado (…)”.


CUARTO. En acatamiento al fallo protector, el veinticinco de junio de dos mil catorce, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento en el juicio laboral **********, y el veintiuno de agosto de dos mil catorce dictó un nuevo laudo, en el que determinó lo siguiente:


PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha catorce de agosto de dos mil trece. --- SEGUNDO. El actor acreditó en parte los extremos de su acción y el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL y el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones y defensas, y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. --- TERCERO. Se condena a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a reconocer la antigüedad del C. **********, en los términos precisados en el último considerando. --- CUARTO. Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLÍCIA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, por lo expuesto anteriormente (…)”.


QUINTO. El once de noviembre de dos mil catorce, el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió resolución en la que declaró que la sentencia de amparo no quedó cumplida, proveyendo en lo conducente lo siguiente:


México, Distrito Federal, once de noviembre de dos mil catorce. --- … --- En consecuencia, si bien es cierto que la autoridad responsable repuso el procedimiento y requirió a los peritos de las partes ...

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