Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3093/2015)

Sentido del fallo06/01/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Enero 2016
Número de expediente3093/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1060/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3093/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3093/2015

QUEJOSA y RECURRENTE: XXXX XXXXXX XXXXXX



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: I.M.R.

elaboró: RIELA ROSALES TEN

TINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de enero de dos mil dieciséis.



Vo Bo:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil catorce, XXXX XXXXXX XXXXXX, por conducto de su representante, XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, promovió amparo directo en contra de la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cincuenta y Cinco, dentro del juicio agrario XXX/XXXX.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Admisión de la demanda. La Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, por auto de veintidós de octubre de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda de amparo promovida y la registró con el número XXXX/XXXX.


CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Dicho Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia el treinta de abril de dos mil quince, la cual culminó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a XXXX XXXXXX XXXXXX, contra el acto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cincuenta y Cinco, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce, emitida en el expediente XXX/XXXX-XX.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión. Consecuentemente, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante auto de veintisiete de mayo de dos mil quince, remitió el expediente a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Admisión del recurso de revisión. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el diecinueve de junio de dos mil quince, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) y le asignó el número 3093/2015. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Radicación en la Segunda Sala. Visto el acuerdo que antecede, el P. de esta Segunda Sala, mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil quince, ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.


OCTAVO. Revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el tres de septiembre de dos mil quince, la D.a General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, en nombre y representación de la Federación, y ésta por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), interpuso recurso de revisión adhesiva en el presente asunto. Por acuerdo del siete de septiembre siguiente, el Ministro P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal la admitió a trámite.


NOVENO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso1.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello2.


TERCERO. Antecedentes relevantes. Previamente al análisis del asunto, conviene relatar sus antecedentes.


1. El 12 de enero de 2006, XXXX XXXXXX XXXXXX y la SCT, por conducto del D. General del Centro SCT H., celebraron convenio de ocupación parcelado (ocupación previa a la expropiación), con número de registro X-X, respecto de una superficie de XX,XX.XX metros cuadrados, correspondientes a la parcela X XX-XX/X, en el ejido de XXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXX, H., para la construcción de la carretera libramiento Arco Norte de la ciudad de México, tramo Tula-Cd. Sahagún-San M.T.3.


Por concepto de indemnización por esta superficie, fue pactada la entrega a la quejosa del cheque número XXXXXXXX, por $X’XXX,XXX.XX (xx xxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxx xxx xxxxxxxxxxxxx xxxxxxx x xxxx xxxxx XX/XXX XX)4.


2. El 27 de enero de 2006, en cumplimiento a la cláusula segunda del convenio de ocupación previa referido, se acordó que correspondía a la recurrente, por concepto de indemnización por afectación de bienes distintos a la tierra, la cantidad de $X’XXX,XXX.XX (xxxxxx xxxxxxxx x xxxx xxx xxxxxxxxxxx xxxxxxx x xxxxx xxxxx XX/XXX XX)5. Por tal pago se emitió el cheque número XXXXXXXX, a nombre de la recurrente6.


3. Por escrito presentado el 23 de enero de 2012, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 14, con sede en la Ciudad de Pachuca, H., XXXX XXXXXX XXXXXX demandó de la SCT:


  1. La nulidad absoluta del convenio o convenios de ocupación parcelados, celebrados entre la SCT y la actora, respecto de una superficie de X-XX-XX.XX hectáreas de la parcela ejidal identificada con el número XX X-X X/X correspondiente al ejido XXXXXXXX, municipio de XXXXXXXXXX, Estado de H..


  1. El pago legal y justo por la ocupación previa de dicha superficie.


  1. El pago de los bienes distintos de la tierra conforme al avalúo correspondiente, así como la siembra de maíz que de igual forma se localizaba en su parcela.


  1. El pago de los daños y perjuicios ocasionados en su parcela.


  1. El pago indemnizatorio de las percepciones agrícolas correspondientes a las cosechas de maíz y de forrajes que ha dejado de obtener en un ciclo agrícola al año.


  1. La nulidad del avalúo maestro emitido por la entonces Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (CABIN), hoy Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales (INDAABIN) y consecuentemente la nulidad del mismo.


4. La demanda se admitió a trámite por acuerdo de 24 de enero de 2012, en la que se ordenó formar el expediente XX/XX-XX.


5. Seguidos los trámites del juicio, en cumplimiento al acuerdo 05/2013, emitido por el Tribunal Superior Agrario por el que se constituyó el Distrito 55 y se modificó el ámbito de competencia territorial del Distrito 14, se remitieron los autos al primero para que éste conociera y resolviera el asunto. Por acuerdo del 21 de octubre de 2013, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 55 radicó los autos del juicio agrario XX/XX-XX y ordenó su registro con el número XXX/XXXX-XX7.


6. Posteriormente, el 25 de agosto de 2014, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que resolvió que la actora no acreditó la procedencia de sus pretensiones, por lo que se absolvió a la SCT de las prestaciones reclamadas.


7. En contra de esa sentencia la actora promovió demanda de amparo directo, la cual fue radicada en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, donde se registró con el número XXXX/XXXX.


En sus conceptos de violación expresó en síntesis lo siguiente:


  • PRIMERO. Señaló que la SCT carecía de competencia objetiva para suscribir el “convenio de ocupación parcelado” de fecha 12 de enero de 2006, dado que ningún precepto legislativo, reglamentario y, en general, ninguna norma jurídica contemplan ni si quiera implícitamente dicha facultad a favor de la dependencia federal.

  • Que la sentencia recurrida es incongruente, dado que en el juicio de origen quedó acreditado que no se ha iniciado procedimiento de expropiación alguno sobre la superficie afectada y tampoco se ha constituido alguna causa de utilidad pública, ya que ésta se establece en el decreto presidencial relativo a la expropiación, en acatamiento al artículo 94 de la Ley Agraria.

  • Reiteró que la afirmación sostenida por la responsable es incorrecta, toda vez que de ninguno de los artículos con los que se pretende fundar sus argumentos se desprende que la SCT cuente con competencia para celebrar convenios de ocupación previa.

  • Indica que ni del artículo 2 ni del 36, fracciones I y XXII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se sigue que la SCT cuente con facultades para suscribir o celebrar este tipo de convenios.

  • Que conforme a lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR