Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO EN REVISIÓN 115/2015)

Sentido del fallo15/04/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente115/2015
Fecha15 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 44/2014 ),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 142/2014))


AMPARO EN REVISIÓN 115/2015


AMPARO EN REVISIÓN 115/2015

QUEJOsOs: **********.



ponente: M.M.B. LUNA RAMOS

SECRETARiA: C.M. POLANCO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de abril de dos mil quince.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ********** y **********, promoviendo por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: A). Autoridades Ordenadoras: El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. --- La Cámara de Diputados. --- La Cámara de Senadores. --- El Secretario de Gobernación. --- El Director del Diario Oficial de la Federación. --- B). Autoridades Ejecutoras: El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.--- El Administrador General de Aduanas.”

ACTOS RECLAMADOS: De las Ordenadoras se reclama: a) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: La sanción, expedición y promulgación de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. --- b) y c) De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, se reclama: La discusión, y aprobación de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. --- d) D.S. de Gobernación, se reclama: El refrendo de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. --- De las ejecutoras se reclama: a) y b) D.J. del Servicio de Administración Tributaria y D.A. General de Aduanas se reclaman: La aplicación, por su simple entrada en vigor, del numeral Cuarto Transitorio de la Ley Aduanera vigente a partir del 10 de diciembre de 2013. --- De todas y cada una de las autoridades responsables (ordenadoras y ejecutoras) se reclaman: las consecuencias mediatas, inmediatas, directas e indirectas del acto reclamado que constituye la derogación de la fracción VII, del artículo 163 y 163-A, ambos de la Ley Aduanera, vigente hasta el 9 de diciembre de 2013, así como la entrada en vigor del numeral Cuarto Transitorio de la Ley Aduanera, publicada mediante “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, del Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013.”


SEGUNDO. Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaron que no existe tercero perjudicado, narraron los antecedentes del caso, y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. El veintitrés de enero de dos mil catorce, la Juez Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió y registró con el número **********, requirió a las autoridades responsables sus informes justificados y dio la intervención que legalmente correspondía al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el veinticinco de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia, que concluyó:


Primero. Se Sobresee por los motivos expuestos en los considerandos cuarto y sexto de esta sentencia. --- Segundo. La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a ********** y **********, ambos por propio derecho, respecto del acto reclamado identificado en el considerando tercero, por los motivos expuestos en el último considerando.”


En las consideraciones relativas se sostiene:


  • No son ciertos los actos reclamados al Administrador General de Aduanas y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la ejecución de las normas legales reclamadas, pues así lo manifestaron al rendir su informe justificado, sin prueba en contrario.

  • En relación con el refrendo y publicación del Decreto reclamado, en específico la derogación de los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera y la emisión del artículo cuarto transitorio, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 108, fracción VIII, ambos de la Ley de Amparo, porque no se reclama el refrendo y publicación por vicios propios y no se expresaron conceptos de violación en su contra.

  • Se desestiman las causas de improcedencia invocadas por las autoridades responsables en el sentido de que los preceptos reclamados no afectan el interés jurídico de los promoventes; no pueden concretarse los efectos de una virtual sentencia protectora; se trata de normas heteroaplicativas y no se expresaron conceptos de violación, así como lo relativo a que los artículos impugnados prevén una expectativa de derecho y no un derecho adquirido, pues esto último constituye un argumento de fondo.

  • La Ley Aduanera reclamada no tiene el carácter de retroactiva, ni transgrede derechos adquiridos de los agentes aduanales titulares, ni de los designados como sustitutos, pues se está en presencia de una expectativa de derecho debido a que la designación del agente aduanal sustituto se encuentra sujeta a que el titular fallezca, presente una incapacidad permanente o se retire en forma voluntaria, condiciones que no ocurrieron durante la vigencia de la norma, ni se encuentra acreditado que a la fecha se hubiesen materializado.

  • Tampoco se cumplen con los elementos de la teoría de los componentes de la norma, porque previo a la derogación que se cuestiona, se encontraban pendientes de ejecución las condiciones previstas en la disposición derogada, sin que se encuentre acreditado que ya se verificaron tales condiciones, pues de las constancias de autos se aprecia que el agente aduanal titular sólo informó al departamento de Agentes Aduanales dependiente del Servicio de Administración Tributaria, que designaba como sustituto al quejoso ********** (sic, pues es **********), pero tal designación no se ratificó, ni se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Aduanera.

  • Los preceptos legales impugnados respetan los artículos 26 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de su Protocolo sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque es proporcional la medida tomada por el legislador ordinario para suprimir la figura del agente aduanal sustituto, ya que parte de la base que cualquier persona que desee prestar sus servicios en materia de importación y exportación de mercancías debe acreditar los conocimientos necesarios a través de la evaluación correspondiente. Además tal medida tiene el propósito de lograr un mayor auge en el mercado del comercio internacional y con el fin de que exista mayor apertura en el sector.

  • No existe violación al principio de progresividad y no regresividad, porque sólo se indicó que las personas que busquen prestar servicios en materia de agencia aduanal deben acreditar, a través de un examen, que cuentan con los conocimientos necesarios para prestar el servicio público y se ponderaron los elementos para limitar la facultad del agente aduanal titular de nombrar un sustituto.

  • Si bien se hace valer violación al principio pro persona, eso no implica que siempre se resuelvan las pretensiones favorablemente y, si como en la especie, ya se demostró que las normas reclamadas atienden al interés nacional de desarrollar el mercado de comercio exterior, no se actualiza una violación de derechos humanos.


QUINTO. Inconformes con esa determinación, ********** y **********, interpusieron recurso de revisión, el cual se admitió el dos de junio de dos mil catorce, por el Magistrado Presidente del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien ordenó su registro con el número **********, dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y mandó turnar el expediente para la formulación del proyecto de sentencia respectivo.


SEXTO. El diez de junio de ese año, ********** actuando como Delegado de la autoridad responsable Presidente de la República, interpuso revisión adhesiva, medio de impugnación que se admitió el doce de junio.


SÉPTIMO. El nueve de septiembre de dos mil catorce el Magistrado Presidente de ese órgano jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado en el oficio STCCNO/1370/2014, de fecha treinta y uno de marzo...

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