Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2015)

Sentido del fallo08/07/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente151/2015
Fecha08 Julio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 512/2014))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 151/2015

QUEJOSo: *****

reCURRENTE: terCERa INTERESADa



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de julio de 2015.



VISTO BUENO

MINISTRO:




V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión número 151/2015 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente número ***** por el Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. El 23 de octubre de 2006, en North Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América, nació la menor *****. Los padres de la menor *****, de nacionalidad mexicana y ***** y/o ***** (en adelante *****), de nacionalidad chilena nunca contrajeron matrimonio.


Ambos vivían en North Las Vegas, Nevada, Estados Unidos de América y de acuerdo a las manifestaciones del padre, llevaron una relación de concubinato durante cinco años. Cuando decidieron separarse acordaron que la menor permanecería al lado de su madre de lunes a viernes y los fines de semana estaría con él.1


Así, en términos de lo acordado en el cuidado de la menor, el 12 de febrero de 2011,2 la señora ***** le entregó al señor ***** a su hija, en dicha fecha la menor contaba con 4 años y 4 meses de edad. Esa misma noche, según el relato del padre fue deportado por las autoridades de inmigración a México, situación que no le comunicó a la madre, sino después de 3 meses.3


Después que el padre no devolviera a la menor, el 10 de abril de 2011, la señora ***** presentó la solicitud de restitución de la menor ante la autoridad central de Estados Unidos de América.


El 21 de febrero de 2012, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, recibió por parte del Encargado Provisional del despacho de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, un informe de solicitud de restitución de la menor *****, realizada por la Dirección General de la Autoridad Central de Estados Unidos de América, solicitud que se fundó en la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, ordenó dar trámite a dicha solicitud, y mediante oficio ***** de 28 de febrero de 2012, lo remitió a la Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial Bravos. En la misma fecha, la Juez de conocimiento admitió y ordenó la búsqueda y localización inmediata de la menor.


Después de diversas búsquedas y más de tres años de presentada la solicitud de restitución, el 7 de marzo de 2014, la menor fue localizada en una escuela primaria. A dicha fecha la menor contaba con la edad de 7 años y 5 meses.


Con la finalidad de garantizar la localización de la menor y su convivencia con ambos progenitores, la Juez de conocimiento ordenó que se situara a la niña en un albergue en Ciudad Juárez, Chihuahua; asimismo, nombró al licenciado *****, tutor dativo de la niña.


Desahogadas diversas pruebas y seguido el juicio en sus diversas etapas, se dictó sentencia el 14 de marzo de 2014, en la cual se ordenó la restitución y traslado de la menor a su lugar de origen y entrega inmediata a su madre y la convivencia de la menor con ambos padres.


Inconforme con dicha determinación, ***** interpuso el recurso de apelación, el cual fue registrado por la Sala Civil Regional del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua con el toca de apelación 201/2014. Mediante resolución dictada el 3 de junio de 2014, la Sala confirmó la resolución de primer grado.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, *****, en representación de su menor hija solicitó el amparo y protección de la justicia federal. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 1, 2, 4, 14, 16, 17 y 133 constitucionales; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a ***** y al licenciado *****, en su carácter de tutor dativo de la menor.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, registrándolo con el número *****. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014, en la que determinó conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dictará otra resolución en la que: (i) revocará la resolución de primera instancia y decretará improcedente la solicitud de restitución de la menor, en razón de que quedó adaptada al nuevo medio en que se encuentra; (ii) estableciera la forma en que se garantizara el contacto entre la menor y su madre, hasta en tanto se resuelva sobre su guarda y custodia; y (iii) ordenará terapias psicológicas para la menor con la finalidad de atender su aspecto emocional; y (iv) ordenará la reintegración de la menor al lado de su progenitor.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, la señora *****, interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2014, el P. del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de 18 de febrero de 2015, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 151/2015, admitió el recurso de revisión interpuesto con reserva del estudio de importancia y trascendencia; se estableció la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; así como también se turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Mediante proveído de 9 de marzo de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con lo establecido en los puntos primero, tercero y sexto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la tercero interesado el martes 25 de noviembre de 2014, surtiendo efectos el miércoles 26 siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves 27 al miércoles 10 de diciembre de 2014, descontándose los días 29 y 30 de noviembre, 6 y 7 de diciembre todos de 2014 por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 1 de diciembre de 2014, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, el quejoso, planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


  1. Se vulnera la garantía de neutralidad e imparcialidad contenida en el artículo 17 constitucional. La juzgadora de primera instancia, antes del fallo definitivo ya había tomado la decisión de restituir a la menor con su progenitora sin importar los motivos, indicios y pruebas que se pudiesen aportar, vulnerando la garantía de imparcialidad. Lo anterior se corrobora con lo siguiente: (i) acta de 10 de marzo de 2014, en la cual la Juez dirigiéndose al actor manifestó: “...no obstante lo anterior usted señor ***** puede oponerse a la restitución, haciéndosele de su conocimiento que la misma no va a dejar de realizarse”; y (ii) en audiencia de 14 de marzo de 2014, la Juez dio un receso de 40 minutos tiempo en el que supuestamente dictó la resolución de primera instancia, la cual consta de 129 fojas, lo cual es materialmente imposible.


  • No obstante la grave violación procesal (pronunciamiento previó de la juzgadora) la responsable determinó que dicho aspecto de ninguna manera repercutía en la resolución final, pues en todo caso debía prevalecer el interés superior de la menor....

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