Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • EN IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente116/2015
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 335/2011 (EXPEDIENTE AUXILIAR 39/2012),A.R. 105/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 366/2012),A.R. 106/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 367/2012),A.R. 128/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 488/2012),Y A.R. 139/2012 (E),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.510/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 1013/2014)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 260/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 853/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 293/2014),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 216/2014),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.13/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 66/2013))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2015

entre los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en contra del criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero y Quinto del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: etienne luquet farías

colaboró: valeria palma limón



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


Vo Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:



  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio presentado el día diecisiete de abril de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro L.M.A.M., Presidente de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Circuito; Octavo y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito al fallar los amparos en revisión 293/2014, 216/2014, 13/2015 y el recurso de queja 66/2013 —respectivamente—; en contra de los sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán al resolver los amparos en revisión 335/2011 (expediente auxiliar 39/2012), 105/2012 (expediente auxiliar 366/2012), 106/2012 (expediente auxiliar 367/2012), 128/2012 (expediente auxiliar 488/2012), [en apoyo del Décimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito]; así como el diverso amparo en revisión 139/2012 (expediente auxiliar 419/2012) [en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito]; y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara Jalisco al fallar el amparo en revisión 510/2014 (expediente auxiliar 1013/2014) [en apoyo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito] y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión administrativo 260/2014 (expediente auxiliar 853/2014) [en apoyo al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito].1


  1. El escrito de denuncia es del tenor siguiente:

(…)


III. CONSIDERANDO


1. El Tribunal Pleno sostiene el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’, conforme al cual una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


IV. En ese orden de ideas, mientras que los Tribunales Colegiados Tercero del Vigésimo Circuito, el Octavo y Décimo Segundo ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, estimaron que es procedente el juicio de amparo biinstancial promovido en contra el (sic) acto reclamado relativo a la omisión de la autoridad administrativa de dar cumplimiento (sic) sentencia dictada en un juicio de nulidad, aun cuando no se haya dictado un auto en el que se declare el cumplimiento o la imposibilidad material o jurídica para acatarla, por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara Jalisco y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, P. sostuvieron que es improcedente el juicio de amparo biinstancial contra el acto reclamado consistente en la omisión de la autoridad administrativa de cumplir una sentencia dictada en un juicio de nulidad, si no se ha dictado un auto en el que se declare el cumplimiento o la imposibilidad material o jurídica para acatarla.


V. PUNTO DE CONTRADICCIÓN


Del contraste de los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales indicados se advierte que el punto de contradicción que se estima debe dilucidar este Alto Tribunal consiste en determinar si es procedente el juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado lo constituye la omisión de la autoridad administrativa de cumplir una ejecutoria dictada en un juicio de nulidad, cuando no se haya dictado un auto en el que se declare el cumplimiento o la imposibilidad material o jurídica para acatarla.


(…)”.



  1. SEGUNDO. Admisión En proveído de veintiuno de abril de dos mil quince el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente relativo a la contradicción de tesis 116/2015; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, y ordenó turnar los autos para su estudio al señor Ministro Eduardo Medina Mora I.2


  1. TERCERO. Solicitud de criterios. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince el Ministro Presidente solicitó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito remitir la versión digitalizada de los amparos en revisión 335/2011 (expediente auxiliar 39/2012), 105/2012 (expediente auxiliar 366/2012), 106/2012 (expediente auxiliar 367/2012), 128/2012 (expediente auxiliar 488/2012) y 139/2012 (expediente auxiliar 419/2012) dictados en su anterior integración como Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región e informara si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlo superado o abandonado.3



  1. CUARTO. Integración. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se encontraba debidamente integrada la presente contradicción de tesis, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes habían remitido los asuntos solicitados e informado que sus criterios continuaban vigentes.



  1. QUINTO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de once de enero de dos mil dieciséis, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.



  1. Mediante acuerdo dictado el veintidós de enero de dos mil dieciséis el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó se remitieran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I.

  1. SEXTO. Una vez que la contradicción de tesis quedó integrada, se ordenó remitir lo autos al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


  1. En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal con datos de identificación4, rubro y texto siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN...

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