Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3262/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Mayo 2016
Número de expediente3262/2015
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 2160/2014))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3262/2015.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 3262/2015.

QUEJOso y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el ocho de septiembre de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , , 123 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de dos de enero de dos mil quince, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de ocho de mayo de dos mil quince, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso por su propio derecho interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso de revisión con el número 3262/2015, y lo desechó por improcedente al no reunir el requisito de importancia y trascendencia.



Inconforme con el auto anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación que fue registrado con el número 799/2015 y admitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de trece de julio de dos mil quince; posteriormente, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince, esta Segunda Sala lo declaró fundado.


Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.



Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 3262/2015; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; requirió a la responsable el expediente laboral; asímismo, dispuso que en el momento oportuno pasaran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.



Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del expediente laboral requerido.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista el martes diecinueve de mayo de dos mil quince2, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves veintiuno de mayo al miércoles tres de junio del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dos de junio de dos mil quince3.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa **********.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Antecedentes.

  1. **********, demandó de la Comisión Federal de Electricidad, la reinstalación en el puesto de oficinista, el pago de salarios caídos y la nulidad de cualquier documento signado por el quejoso en detrimento de los derechos que contiene la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo, aduciendo que fue despedido injustificadamente.

  2. La demandada negó acción y derecho al actor, debido a que no fue despedido injustificadamente, sino que se le rescindió la relación de trabajo al haber incurrido en las causas previstas en las fracciones II, V y VI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que generó la contratación de un servicio comercial a nombre de una persona moral, sin que haya cobrado un adeudo por más de **********, ni generado solicitud de presupuesto de factibilidad, propiciando detrimento patrimonial a la empresa; motivo por el cual, se procedió a elaborar acta administrativa el treinta de enero de dos mil trece, con la participación del actor, donde admitió los hechos atribuidos; posteriormente, el quince de febrero de dos mil trece, se le entregó el aviso de rescisión, mediante el cual se le hizo saber la causa y fecha de rescisión, pero éste se negó a firmar de recibido; motivo por el cual, el veintiuno de febrero de dos mil trece, se solicitó a la Junta de Conciliación y Arbitraje notificara al actor el aviso por escrito de la rescisión de la relación de trabajo.

  3. La Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el ocho de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de absolver a la demandada, fundando su decisión en que la demandada acreditó las causas de rescisión previstas en las fracciones II, V y VI del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

  4. En contra del laudo anterior, el actor promovió amparo directo.



  1. Síntesis de los conceptos de violación.

  • Primero. El laudo carece de fundamentación y motivación, porque no contiene razonamientos y fundamentos lógicos jurídicos relacionados con el acervo probatorio.


  • Segundo. La Junta omitió ordenar pruebas para mejor proveer al momento de resolver, por lo que vulneró el artículo 172, fracción III de la Ley de Amparo.


  • Tercero. En el acta administrativa de treinta de enero de dos mil trece, se asentaron hechos distintos a los que motivaron las causales de rescisión, por lo cual se vulneraron sus derechos laborales; no se le permitió ofrecer pruebas, por lo que no tuvo oportunidad de defenderse; en el citatorio respectivo se indicó una fecha distinta para el levantamiento del acta, sin especificar en qué consistió su responsabilidad.

  • Es ilegal el aviso de rescisión porque no se explicaron, ni detallaron de manera concreta, los hechos que actualizan cada una de las causales que invocó la patronal.

  • El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es inconvencional, en virtud de que si bien es cierto contempla un catálogo de supuestos ante los cuales la parte patronal puede rescindir sin responsabilidad la relación laboral, no debe soslayarse que el sistema legal es inapropiado para hacer valer la defensa de los derechos fundamentales, en virtud de que no establece un procedimiento o sistema de respuesta ante la imputación de alguna de las conductas que encuadren en dicho catálogo, como en el caso, no se permitió ofrecer medios de prueba en la etapa previa del juicio contencioso ante la Junta.

  • Al no existir el mecanismo de autocomposición, se priva a la parte trabajadora de un sistema de defensa adecuado y, en consecuencia, al llegar al juicio laboral opera una presunción de validez de los hechos aludidos por el patrón que devienen en el despido, pues la parte trabajadora no tendría modo de desvirtuar los hechos que se le imputan.


  • Cuarto. El actuario que pretendió notificar el aviso de rescisión, no dejó citatorio de espera, razón por lo que la notificación resulta nula. El derecho del patrón a rescindir el contrato de trabajo se encontraba prescrito, en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo. Resulta falso que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR