Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2015)

Sentido del fallo01/07/2015 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • REMÍTASE COPIA DE LA RESOLUCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO Y A LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha01 Julio 2015
Número de expediente119/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 17/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 19/2015 Y RECLAMACIÓN 4/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2015

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y QUINTO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: I.M.R.

COLABORÓ: M.D.F.



Vo. Bo.

ministro



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de julio de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el veintiuno de abril de dos mil quince, Octavio Ibarra Ávila, D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Estado de Morelos, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito (al resolver el recurso de reclamación 4/2015) y el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (al resolver los recursos de queja 17/2014 y 15/2014, de los que derivó la tesis aislada VI.1o.T.1 K (10a.), registro número 2,007,099, de rubro: “QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA EL AUTO QUE IMPONE MULTA A UNA AUTORIDAD EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO”).


En su escrito de denuncia, consideró que la contradicción de tesis versa sobre qué recurso procede para combatir la multa impuesta a una autoridad que incumple con un mandato judicial en el transcurso de un juicio de amparo. Es decir, a juicio del denunciante debe resolverse si esta determinación es impugnable a través del recurso de revisión o del recurso de queja, previstos en la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintitrés de abril de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada; la registró con el número de expediente 119/2015; y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados involucrados que remitieran la ejecutoria de su índice, así como informar si los criterios derivados de dichas ejecutorias se encontraban aún vigentes o, en su caso, las razones por las que se habían superado o abandonado. Asimismo, en el propio acto, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.F.F.G.S..


TERCERO. Mediante acuerdo del cuatro de mayo de dos mil quince, se determinó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento de la presente contradicción de tesis y se solicitó a los Presidentes de los órganos jurisdiccionales en probable contienda que remitieran las versiones digitalizadas de los originales o las copias certificadas de los escritos que dieron origen al recurso de reclamación 4/2015; y los recursos de queja 17/2014 y 15/2014, respectivamente.


CUARTO. Por auto de siete de mayo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida electrónicamente los recursos de queja 15/2014 y 17/2014, y el recurso de reclamación 4/2015; así como el informe de ambos tribunales en posible contienda, donde manifestaron que sigue vigente el criterio que cada uno sustentó.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis1.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima2.


TERCERO. Antecedentes y consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos tribunales colegiados de circuito.


I. Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito

Reclamación 4/2015


Un particular promovió juicio de amparo indirecto, en el que señaló a diversas autoridades responsables y precisó varios actos reclamados. De entre éstos, destaca que combatió la determinación de instaurar un procedimiento de responsabilidades administrativas en su contra, así como la inconstitucionalidad de diversas normas generales del estado de Morelos. La titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos admitió a trámite la demanda de amparo, abrió el incidente de suspensión y solicitó a las autoridades responsables que rindieran su informe justificado.


El 1o. de diciembre de 2014 se celebró la audiencia incidental y, en ésta, por un lado se negó la suspensión definitiva respecto de las normas impugnadas y por otro se concedió “para el efecto de que el A. Superior de Fiscalización del Estado de Morelos continúe con el procedimiento administrativo […] en todas sus etapas y se abstenga de dictar la sentencia respectiva, hasta en tanto se dicte la sentencia respectiva en el juicio principal del cual emanan los presentes cuadernos principales3”.


Por otro lado, en el considerando quinto de la sentencia incidental, la jueza de distrito manifestó que el S. de Gobierno del Estado de Morelos, por sí y como D. del Periódico Oficial del estado, omitió rendir el informe previo que se le solicitó, en el plazo otorgado para ello. Consecuentemente, se hizo efectivo el apercibimiento efectuado en el auto donde se solicitó el referido informe4 y se presumieron ciertos los actos que se le atribuyeron en la demanda. Asimismo, se le impuso una multa por la cantidad de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en los artículos 237, fracción I5 y 260, fracción I6, de la Ley de Amparo.


Para combatir la multa impuesta, el S. de Gobierno estatal, por derecho propio y en su carácter de D. del Periódico Oficial estatal, interpuso un recurso de queja. Mediante auto del 20 de enero de 2015, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito (al que correspondió el conocimiento del medio de impugnación), desechó la queja por improcedente. Las consideraciones medulares de este desechamiento son las siguientes:


Ahora, los artículos [sic] 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, prescribe:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;”


En la especie, la autoridad responsable recurrente reclama la resolución interlocutoria emitida en el juicio de amparo de origen, respecto de la imposición de una multa, determinación que es recurrible a través del recurso de revisión, por lo que el medio de impugnación que debió haber agotado la autoridad responsable es el antes mencionado y no el de queja, pues la misma no encuadra en alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 de la Ley de Amparo, dado que no se trata de una resolución dictada durante el desarrollo del juicio o después de fallado el mismo.


O. lo anterior por similitud de razón jurídica la tesis aislada VII.3o.P.T.29 K, […] que este tribunal comparte: “MULTA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA. […]7”.


Inconforme con esta determinación, el S. de Gobierno interpuso recurso de reclamación, cuya ejecutoria integra la presente contradicción de tesis (reclamación 4/2015). El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Colegiado resolvió que el mencionado recurso de reclamación era infundado, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben:


Los agravios anteriores son infundados.

En efecto, el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión es procedente –en amparo indirecto– en contra de las resoluciones en las que se conceda o niegue la suspensión definitiva, así como también en contra de los acuerdos dictados en la audiencia incidental; lo anterior, al formar parte de una unidad, atento a los principios de indivisibilidad, continuidad y celeridad procesal que rige sobre ese tipo de resoluciones.


Luego, si la multa de la cual se duele el ahora recurrente le fue impuesta en términos de lo dispuesto en los artículos 237, fracción I y 260, fracción I, de la Ley de Amparo, en el considerando “QUINTO” de la resolución interlocutoria de uno de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza Séptimo de Distrito en el estado de Morelos, en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto XXXXXXXXX, por no haber rendido su informe previo, es evidente que el recurso de revisión es el medio idóneo para combatir esa determinación –imposición de la multa–, dado que se emitió en una resolución que negó y concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados por la parte quejosa.


En...

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