Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 122/2015)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHA EL TERCER ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente122/2015
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha11 Julio 2018

RDrawObject1 ECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 122/2015

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 122/2015

RECURRENTE: A.A.S. TALLEDO


MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIA AUXILIAR: KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 11 de julio de 2018.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el recurso de revisión administrativa 122/2015.


  1. A N T E C E D E N T E S


  1. 1. Alfonso Alejandro Sánchez Talledo participó en el Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito especializados en el nuevo sistema penal acusatorio realizado en la Sede Mérida, Yucatán. Al no pasar a la segunda etapa del concurso, interpuso revisión administrativa en contra del examen respectivo y del punto décimo primero de la convocatoria de 13 de mayo de 2015 que le dio origen.


  1. 2. El recurrente interpuso un primer escrito de ampliación de agravios en contra de la lista de participantes del concurso que pasaron a la segunda etapa, otro más, en contra de los reactivos 5, 9, 19, 26, 28, 35, 37, 43, 45, 47, 51, 78, 88, 89, 91 y 97 y, uno tercero, en el que además pretendió impugnar la pregunta 86. Todos fueron admitidos a trámite.


  1. 3. El asunto se turnó para su resolución a la “Comisión 82”, no obstante, toda vez que en ella el Tribunal Pleno estableció criterios1 para la resolución de las revisiones administrativas restantes, el 22 de marzo de 2018 el asunto que nos ocupa se remitió a la presente Sala para que el M.L.P. formulara proyecto de resolución.


  1. 4. El 6 de abril de 2018 esta Sala se avocó al conocimiento del caso.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión administrativa y sus escritos de ampliación según los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Federal, 10, fracción XII, 11, fracciones V y VIII, 21, fracción XI, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción X, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 de 13 de mayo de 2013 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. Los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte de interés, prevén que las revisiones administrativas pueden interponerse tratándose de las resoluciones de nombramiento de jueces de distrito; hipótesis que se actualiza en el caso toda vez que el medio de defensa se interpuso en contra del concurso para designación de jueces de distrito supra citado.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la parte de interés, prevén que las revisiones administrativas pueden interponerse por cualquier persona que hubiera participado en los exámenes de oposición para el nombramiento de jueces de distrito; hipótesis que se da en el caso, porque el aquí recurrente participó en el concurso para designación de jueces de distrito ya mencionado y se duele de que no pasó a la segunda etapa del certamen, lo que evidencia que está legitimado para interponer el presente recurso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Los escritos de revisión administrativa2 y el primero de ampliación de agravios3 están en tiempo, porque la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del certamen se publicó el 10 de julio de 20154, que es la fecha en que se asume el participante tuvo conocimiento de su contenido y, por lo tanto hace las veces de notificación, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el 13 del mismo mes y año5, por lo que el plazo6 para presentar la revisión administrativa, transcurrió del 14 de julio al 5 de agosto de 20157. De modo que si los escritos que nos ocupan se recibieron en esta Corte los días 3, 7 y 14 de julio de 2015, es evidente que son oportunos.


  1. No resulta inadvertido que los escritos de mérito se interpusieron por mensajería DHL, cuando el único servicio de mensajería idóneo para ello lo es Correos de México de conformidad con la tesis aislada 2ª. XIX/20108.


  1. Ello se debe a que, a pesar de que el recurrente no eligió el servicio de mensajería adecuado, los escritos de mérito arribaron a esta Corte dentro del plazo legal establecido para ello.


  1. Tampoco se opone que los escritos se dirigieron a esta Corte y no así al Consejo de la Judicatura Federal, que es el órgano expresamente autorizado para tal efecto según el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Lo anterior se estima así, dado que ambas S. de esta Corte coinciden en que la presentación de la revisión administrativa puede realizarse ante esta Corte o ante el Consejo de la Judicatura Federal, con independencia de que el numeral 124 de la ley orgánica refiera expresamente a éste último, siempre que ello se realice dentro de la oportunidad adecuada.9


  1. Igualmente, el segundo escrito de ampliación de agravios10 es oportuno, ya que obra como anexo de uno diverso recibido en esta Corte el 10 de agosto de 2015. Así, si en él se impugnan los reactivos 5, 9, 19, 26, 28, 35, 37, 43, 45, 47, 51, 78, 88, 89, 91 y 97 del cuestionario de la primera etapa del concurso, de los que efectúa su transcripción, es evidente que el recurrente se impuso de su conocimiento, por lo menos, a partir de la fecha de interposición del escrito, por lo que el cómputo se realizará a partir de esa data, de modo que el 11 siguiente surtió efectos y el plazo para promover el escrito de ampliación de agravios11 transcurrió del 12 al 18 de agosto de 201512. Así, si el escrito que nos ocupa se recibió el 10 de agosto de dicho año es evidente que es oportuno.


  1. No resulta inadvertido que en auto de 19 de septiembre de 201513 se dio vista formal al recurrente con el cuestionario que impugna, pues, se reitera, en el escrito de nos ocupa transcribió los reactivos cuestionados, lo que evidencia que desde entonces se impuso de su contenido.


  1. Por el contrario, el tercer escrito de ampliación de agravios14 es inoportuno. Ello se debe a que en él el recurrente pretendió impugnar el reactivo 86 (además de los ya mencionados), por lo que ya sea que se tome como punto de partida para el cómputo respectivo, el del segundo escrito de ampliación de agravios (en el que el recurrente evidencia que conoce el cuestionario) o el del auto de 19 de septiembre de 2015 (en el que, se insiste, oficialmente se hizo del conocimiento su contenido), en cualquier caso, el escrito que nos ocupa resulta extemporáneo, dado que se recibió en esta Corte hasta el 5 de noviembre de 2015, mientras que los plazos antes referidos corrieron del 12 al 18 de agosto de 2015 (como ya se asentó en líneas precedentes) y del 5 al 9 de octubre de 2015 (considerando que el auto de 29 de septiembre de la misma anualidad se notificó15 al revisionista el 1 de octubre de ese año y que esa notificación surtió efectos el día 2 siguiente16).


  1. Así, al ser evidente la extemporaneidad en la presentación del tercer escrito de ampliación de agravios, en consecuencia, se desecha.


  1. No es obstáculo que el tercer escrito de ampliación de agravios haya sido admitido a trámite en proveído del 7 de enero de 201617, pues ello se hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudiera existir, por lo que al haberse actualizado el de su extemporaneidad, es evidente que su desechamiento es acorde a derecho.


  1. ESTUDIO


  1. La revisión administrativa es infundada.


  1. Para desarrollar la proposición anterior, es preciso señalar que no todos los motivos de disenso se abordarán en el orden propuesto por razones de técnica jurídica.


  1. En los escritos de revisión administrativa y el primero de ampliación de agravios el recurrente sostuvo que el punto décimo primero de la convocatoria impugnada otorga trato desigual injustificado a los concursantes, dado que exige 85 puntos como mínimo aprobatorio para pasar a la segunda etapa, cuando el punto vigésimo de esa misma convocatoria solamente exige 80 puntos para ser declarado vencedor del concurso.


  1. Este argumento es inoperante.


  1. El derecho cuya tutela se solicita está reconocido en los artículos 1°, párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal, 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que...

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