Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3531/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • SE DESECHA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente3531/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 906/2014 (CUADERNO AUXILIAR 172/2015)))


Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3531/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3531/2015

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIA: E.T.C.H.R..

Colaboró: Valeria Palma Limón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de diciembre de dos mil catorce, ante la autoridad responsable, **********, representante legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil catorce, emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalo como terceros interesados al Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria, al Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” del Servicio de Administración Tributaria y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. En proveído ocho de diciembre de dos mil catorce (foja 34 del J.A.), la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó su registro con el número D.A. **********.




  1. CUARTO. Mediante auto de diez de febrero de dos mil quince, se informó que el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, resolvería lo que en derecho corresponda; y seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de cuatro de mayo de dos mil quince (fojas 66 a 187 del J.A.), dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


  1. QUINTO. En contra de dicha resolución, el quejoso, por conducto de su abogado autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil quince, ordenó remitir el escrito de expresión de agravios y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Por auto de veintiséis de junio de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión 3531/2015, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara; determinó que se turnaran los autos a la ponencia del M.J.N.S.M.; dispuso su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo ordenó notificar a la autoridad responsable y a la señalada como tercero interesada.


  1. SÉPTIMO. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.

  1. OCTAVO. Mediante proveído de tres de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir los autos a la ponencia del señor M.J.N.S.M..

C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo, del Acuerdo General 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo (que abrogó el diverso Acuerdo General 5/1999); puesto que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala; además, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa personalmente por medio de su autorizado el jueves veintiocho de mayo de dos mil quince y surtió efectos el viernes veintinueve, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del uno de junio al doce de junio de dos mil quince, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días treinta y treinta y uno de mayo de dos mil quince, así como el seis y siete de junio de dos mil quince por ser sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el doce de junio de dos mil quince, se interpuso oportunamente.



  1. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone **********, en representación de **********, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a quien el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le reconoció dicho carácter en el auto admisorio de la demanda de ocho de diciembre de dos mil catorce; y lo interpone en contra de la sentencia que negó el amparo y la protección de la Justicia Federal impetrados.


  1. Por otra parte, la revisión adhesiva del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesado, debe desecharse con fundamento en los artículos 9, 11 y 82 de la Ley de Amparo en vigor, pues sólo las partes en el juicio de amparo tienen legitimación para adherirse al recurso de revisión, y en el presente caso, sólo se le otorgó el carácter de tercero interesado al Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos del Servicio de Administración Tributaria, al Subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” del Servicio de Administración Tributaria (fojas 34 y 51 del cuaderno de amparo), no así al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en cuya representación se interpuso el recurso de revisión en comento, por lo que esta Segunda Sala estima que debe desecharse.


  1. CUARTO. Procedencia del Recurso. Para el estudio de procedencia, es necesario hacer referencia a la norma constitucional que regula el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo.


  1. Inicialmente, conforme a las reglas del juicio de amparo, el que se tramitaba por la vía directa era un juicio estrictamente uni-instancial. Es decir, la sentencia que se dictaba en el amparo directo era definitiva y en su contra no procedía ningún medio de defensa. Por lo tanto, lo resuelto por los Tribunales Colegiados era la última palabra y se trataba de una determinación firme e inimpugnable.


  1. Sin embargo, mediante reforma constitucional de 19991, se modificaron las reglas del juicio de amparo para el efecto de facultar a la Suprema Corte de Justicia para que conociera de la revisión en amparo directo “únicamente cuando las resoluciones pronunciadas por los tribunales colegiados decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución, cuya resolución entrañe, a juicio de la propia corte, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”, conforme a la intención del Constituyente, expresada en la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional.


  1. Es importante tener presente que la finalidad de esa reforma, que modificó varios artículos, fue la de fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional. En este contexto, en la referida exposición de motivos se indicó que la intención del órgano reformador de la Constitución era:


[F]ortalecer el carácter final de la Suprema Corte de Justicia y es congruente con el carácter uni-instancial del amparo directo. Cabe recordar que la procedencia de este último, conocido también como amparo en casación o de legalidad, supone que el afectado dispuso de dos...

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